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Pág. 8 ANTEPROYECTO Lima, jueves 26 de julio de 2001 Artículo 4º.- Retribución económica y criterios Los titulares de derechos de aguas pagarán al Estado una retribución económica por concepto del aprovecha- miento así como por la gestión del agua. La retribución económica será diferenciada teniendo en cuenta los criterios de disponibilidad del recurso, efi- ciencia económica, sostenibilidad y equidad. Artículo 5º.- Características de los derechos de agua Los derechos de aguas regulados por esta Ley se otorgan a plazo indefinido o fijo y pueden ser consuntivos y no consuntivos. Igualmente, según su fuente, se otorgan sobre aguas superficiales o subterráneas. Los derechos sobre aguas subterráneas se otorgan sobre terreno propio o ajeno, cuando el interesado haya llega- do a un acuerdo con el titular. Artículo 6º.- Extinción de los derechos de aguas Los derechos de aguas se extinguen por revocación, caducidad o por renuncia del titular. La extinción deter- mina la reversión al Estado de los derechos de aguas. Artículo 7º.- Reservas de aguas La Autoridad de Aguas podrá otorgar reservas de aguas cuando lo soliciten entidades de la Administración Públi- ca o particulares, por un plazo máximo de cinco años, renovables por una sola vez. Estos derechos de aguas se otorgan por resolución fundamentada, basada en el inte- rés más beneficioso para la sociedad, no facultando al aprovechamiento de las aguas. CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES Artículo 8º.- Concesión de Aguas La concesión de aguas consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a los particula- res, en determinadas condiciones de cantidad y calidad, con los atributos y limitaciones que señala esta Ley. Asimismo, confiere la propiedad de los frutos y produc- tos extraídos. Es irrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones que la presente Ley establezca y que el título inscrito contemple. La concesión de aguas es un bien incorporal, de natura- leza inmueble, que puede ser objeto de transferencia, hipoteca y reivindicación. Artículo 9º.- Asignación de Aguas La asignación de aguas consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a las entida- des de la Administración Pública, no pudiendo ser objeto de transferencia parcial o total, estando reguladas en todo lo que fuera aplicable por las disposiciones relativas a las concesiones de aguas. Artículo 10º.- Derechos de los concesionarios y asignatarios de aguas Los concesionarios tienen derecho a: a)Aprovechar las aguas así como la infraestructura hidráulica y bienes de dominio público relacionados con aquellas, de acuerdo a las normas especiales vigentes. b)Realizar estudios y obras para ejercitar el derecho de aprovechamiento de aguas. c)Solicitar la modificación de las condiciones de su derecho de aguas. d)Transferir, hipotecar y reivindicar su derecho de aguas. e)Obtener las servidumbres legales que correspondan en los terrenos indispensables para el aprovecha- miento de aguas y su evacuación. f)Los demás derechos previstos en la presente Ley. Los asignatarios tendrán los mismos derechos, con ex- cepción de los contemplados en el inciso d).Artículo 11º.- Obligaciones de los concesionarios y asignatarios de aguas Los concesionarios y asignatarios tienen la obligación de: a)Aprovechar en forma efectiva y beneficiosa las aguas en la cantidad, lugar y para el uso otorgado. b)Inscribir en el Registro Público de Derechos de Aguas, las resoluciones, actos y contratos previstos en esta Ley. c)Construir y mantener la infraestructura hidráulica propia en condiciones adecuadas para el aprovecha- miento, evacuación y avenamiento de las aguas, cuan- do corresponda. d)Contribuir proporcionalmente a la conservación y mantenimiento de los cauces, caminos de vigilancia e infraestructura hidráulica común, así como en la construcción de las obras necesarias para el aprove- chamiento del recurso. e)Pagar oportunamente la retribución económica por los derechos de aguas. f)Contribuir a mantener el equilibrio ecológico y cum- plir con las normas de protección ambiental. g)Cumplir las normas de la presente Ley, su reglamen- to y disposiciones de la Autoridad de Aguas. Artículo 12º.- Registro y contenido de la concesión Los derechos de aguas serán inscritos en el Registro Público de Derechos de Aguas. El título de la concesión o el que varíe el derecho de aguas deberá contener: a)El nombre del titular. b)El nombre de la fuente y su ubicación geográfica en coordenadas UTM así como la cuenca hidrográfica a la que corresponde. c)El o los lugares donde se captarán las aguas o donde se encuentra el pozo respecto de la fuente. d)El lugar y usos a los que se destinarán las aguas. e)La modalidad del derecho de aguas, de acuerdo a sus características. f)El caudal o volumen de aguas otorgado. g)El lugar y oportunidad de restitución de las aguas tratándose de un derecho de aguas no consuntivo, así como el punto de descarga con las condiciones de cantidad y calidad, cuando corresponda. h)Las servidumbres. i)Otra información que permita identificar plenamen- te el derecho. Artículo 13º.- Contratos sobre derechos de aguas Los contratos de transferencia, arrendamiento, cesión, constitución de hipoteca y otros actos que afecten a una concesión de aguas, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de Derechos de Aguas. En los casos a que se refiere el párrafo anterior rigen las siguientes limitaciones: a)Se requerirá de previa resolución motivada de la Autoridad de Aguas cuando la transferencia impli- que la modificación de la información correspondien- te a los incisos c), d), e), f), g), h) del artículo anterior. b)Tratándose de pequeños productores y de comunida- des campesinas y nativas, la transferencia de sus concesiones deberá estar asociada a la transferencia de la propiedad de la tierra, salvo pacto en contrario. Los actos y contratos de disposición sobre concesiones de aguas son expresión de la voluntad de los intervinientes y se sujetan a las normas de esta Ley. Artículo 14º.- Exploración de aguas subterráneas La Autoridad de Aguas autorizará la exploración para fines de estudio de aguas subterráneas en terrenos de propiedad del Estado. Las exploraciones que se realicen en terrenos de particulares, con arreglo a Ley, serán puestas en conocimiento de esa autoridad.