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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2001 (26/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 112

Pág. 4 ANTEPROYECTO Lima, jueves 26 de julio de 2001 RESUMEN EJECUTIVO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS El documento que se presenta a continuación constituye una propuesta de la Comisión Técnica Nacional de Aguas y Suelos, conformada mediante Resolución Suprema Nº 043-2001-AG, para la elaboración de la propuesta de Ley de Aguas que sirva como punto de partida para una discusión más amplia con otros profesionales, técnicos y representantes de los sectores involucrados en la gestión del agua. Se ha tomado en cuenta los comentarios y sugerencias escritas que hicieron llegaron los miembros de la Junta Nacional de Usuarios de los Distritos de Riego del Perú y las conclusiones del Taller sobre Gestión del Agua realizado en junio del presente año. Así como también se tuvo en consideración el Anteproyecto de Ley de Aguas de junio de 1997, normas legales nacionales y extranjeras vinculadas al tema. En el Título Preliminar se reitera el principio fundamental recogido en la Constitución Política vigente de que todas las aguas son patrimonio de la Nación, con lo cual se descarta de plano toda afirmación en el sentido de que se postule privatizar la propiedad de las aguas. En segundo lugar, se establece el ámbito de vigencia de la ley, el aprovechamiento de aguas continentales y otros bienes de dominio público (cauces, riberas, fajas marginales, etc.) En tercer término, el Título Preliminar consagra el reconocimiento de la cuenca hidrográfica como la unidad de gestión. En cuarto lugar, se recoge el principio internacionalmente aceptado de que el agua es un instrumento de lucha contra la pobreza, lo que debe obligar en el resto de la ley a contemplar mecanismos para atender a las diferencias sociales existentes en el país. Finalmente, se ratifica la vigencia de los compromisos internacionales respecto de cursos de aguas transfronterizos. En el Título I , se detiene, en primer término a fijar algunos conceptos generales, destacando el que, tomando la terminología introducida por la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, se hable de aprovechamiento, mientras que el término uso, para evitar confusiones se refiera al uso o los usos posibles del agua (sea éste agrícola, poblacional, minero u otro). Siguiendo la normativa de la Ley de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales-LOASRN, se ha estipulado que todo titular de derechos de aguas debe pagar una retribución, la que para evitar las confusiones derivadas de nuestra profusa legislación vigente sobre el tema, se detalla que debe contemplar el reconocimiento del valor del agua y los servicios derivados de su administración por el Estado (su otorgamiento y el monitoreo del recurso). Al abordar su desarrollo, el reglamento deberá tomar en cuenta los criterios que en la propuesta de ley se señalan. Para el aprovechamiento de las aguas se requiere un derecho de aguas. La propuesta reconoce dos tipos de derechos de aguas: los derechos reales, que dan lugar a su aprovechamiento, y la reserva de aguas, que no da lugar a aprovechamiento pero que puede luego permitir la obtención de un derecho real. Por su parte, los derechos reales para el aprovechamiento del agua son las concesiones y las asignaciones, éstas últimas se asignan sólo a las entidades estatales. La característica central de las concesiones es el dotar a sus titulares de facultades para transferir su derecho (en cualquiera de las formas que esta Ley y el Código Civil facultan), para hipotecarlo y para reivindicarlo. Los asignatarios o titulares de asignaciones no pueden transferir su derecho, gravarlo con hipoteca ni reivindicarlo; en todo lo demás se reconoce a sus titulares el mismo derecho. El documento ha cuidado de establecer los derechos y las obligaciones de los titulares de derechos reales, haciéndolo a partir de la consideración de los concesionarios de derechos de aguas. Un punto de atención especial lo constituye el listado de la información que debe contener cualquier título que otorga o modifica derechos de aguas. En Título II se establece que los derechos de aguas (concesión, asignación y reserva) se inscriben necesariamente en el Registro Público de Derechos de Aguas , el cual será parte de la Superintendencia de Registros Públicos- SUNARP, en reconocimiento de las normas de la Ley Orgánica de esta entidad. Para evitar los costos de la informalidad, se ha establecido que las inscripciones en este nuevo registro serán constitutivas, es decir sólo surtirán efectos para el Estado y todos los demás particulares a partir de su inscripción registral. Como principio general del Anteproyecto plantea la posibilidad de transferir, ceder, hipotecar y en general, efectuar cualquier acto de disposición sobre los derechos de aguas. Sin embargo, se recogen dos excepciones, una de ellas referida a los usuarios agrícolas. En el Título III , referido a los usos y fuentes de las aguas , se establece que el recurso natural agua es aleatorio, pudiendo ser materia de múltiples usos. Asimismo, se dispone que no se requiere obtener derechos de aguas para satisfacer necesidades de subsistencia humana, bajo ciertas circunstancias legales. Por otro lado, se establece, para períodos críticos, un orden de preferencia en los usos de aguas, por parte de los titulares de derechos de aguas. Por último se regula sobre la posibilidad de declarar agotada una fuente cuando se afecte la disponibilidad de éstas o sea notorio su riesgo de agotamiento En el Título IV , se define a las servidumbres , incluyendo las naturales y forzosas, siendo estas últimas las que generan una previa compensación a favor del titular del predio sirviente. Asimismo se establece las causales por las cuales las servidumbres se extinguen, siendo una norma especial con respecto a las normas sobre extinción de servidumbres contenidas en el Código Civil.