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Pág. 199466 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de marzo de 2001 químicos peligrosos a granel, según se define en la regla VII/8.1 del Convenio. 9. Suceso: todo acontecimiento o serie de acontecimien- tos de un mismo origen, incluida la pérdida de integridad de los recipientes, que tenga o pueda tener como resultado la emisión efectiva o probable de una carga de CNI. 10. Emisión : el escape de carga de CNI de su sistema de contención o la pérdida de un bulto que contenga carga de CNI. 1.1.2. A los efectos del presente Código, los buques que transporten carga de CNI pertenecerán a una de las tres clases siguientes, en función de la actividad total de la carga de CNI que lleven a bordo: Buques de Clase CNI 1: buques que tienen un certifica- do para transportar carga de CNI con una actividad total inferior a 4000 TBq. Buques de Clase CNI 2: buques que tienen un certifica- do para transportar combustible nuclear irradiado o dese- chos de alta actividad con una actividad total inferior a 2 X 106TBq y buques que tienen un certificado para transpor- tar plutonio con una actividad total inferior a 2X 105 TBq. Buques de Clase CNI 3: buques que tienen un certifica- do para transportar combustible nuclear irradiado o dese- chos de alta actividad y buques que tienen un certificado para transportar plutonio sin límite en cuanto a la activi- dad total de los materiales. 1.2. Ámbito de aplicación 1.2.1 El presente Código es aplicable a los buques que transportan carga de CNI, según se prescribe en la regla VII/15 del Convenio. 1.2.2 Además de las prescripciones del presente Código, deberán aplicarse al transporte de carga de CNI las dispo- siciones del Código IMDG. 1.2.3 La carga de CNI que deba llevarse en buques de clase CNI 3 no podrá transportarse en buques de pasajeros. 1.3. Reconocimiento y certificación 1.3.1 Antes de que se lleve a cabo el transporte de carga de CNI, el buque previsto a tal efecto será objeto de un reconocimiento inicial que comprenderá un examen com- pleto de la estructura, el equipo, los accesorios, las insta- laciones y los materiales del buque en la medida que a éste le sea aplicable el Código. 1.3.2 Tras el reconocimiento inicial prescrito en 1.3.1. la Administración, o una organización reconocida por ella de conformidad con lo dispuesto en la regla I/6 del Conve- nio, expedirá un Certificado internacional de aptitud para el transporte de carga de CNI, cuyo modelo figura en el apéndice. 1.3.3 Un buque que tenga un certificado para el trans- porte de carga de CNI será objeto de inspecciones y recono- cimientos con arreglo a las disposiciones aplicables del capítulo I del Convenio a fin de garantizar que la estructu- ra, el equipo, los accesorios, las instalaciones y los materia- les se ajustan a las disposiciones del presente Código. 1.3.4 El Certificado internacional de aptitud para el transporte de carga de CNI dejará de ser válido si el reconocimiento prescrito en 1.3.3 no se ha llevado a cabo o indica que el buque no cumple las disposiciones del presen- te Código, o cuando haya vencido un certificado de ese buque prescrito en el Convenio. Capítulo 2. Estabilidad con avería 2.1 La estabilidad con avería de los buques de Clase CNI 1 habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administra- ción. 2.2 Todo buque de Clase CNI 2: .1 si ha sido construido con arreglo a las normas aplica- bles a los buques de pasajeros, cumplirá las prescripciones relativas a estabilidad con avería de la Parte B del Capítulo II-1 del Convenio; o .2 si ha sido construido con arreglo a las normas aplica- bles a los buques de carga, cumplirá las prescripciones relativas a estabilidad con avería de la Parte B-1 del Capí- tulo II-1 del Convenio, sea cual fuere su eslora. 2.3. Todo buque de Clase CNI 3: .1 cumplirá, en lo que respecta a la aptitud para conser- var la flotabilidad y a la ubicación de los tanques de carga, las prescripciones relativas a estabilidad con avería del capítulo 2 del código CIQ; o.2 sea cual fuese su eslora, cumplirá las prescripciones relativas a estabilidad con avería de la parte B-1 del capítulo II-1 del Convenio, utilizando el índice de compar- timentado R INF siguiente: RINF= R + 0,2 (1-R) Capítulo 3. Medidas de seguridad contra incen- dios 3.1 Las medidas de seguridad contra incendios en los buques de Clase CNI 1 habrán de ser satisfactorias a juicio de la Administración. 3.2 Los buques de las Clases CNI 2 y 3, independiente- mente de su tamaño, llevarán instalados los siguientes sistemas y equipo: .1 un sistema de extinción de incendios a base de agua que se ajuste a lo prescrito en la regla II-2/4 del Convenio; .2 medios fijos de extinción de incendios en los espacios de categoría A para máquinas, según se definen éstos en la regla II-2/3.19 del Convenio, que se ajusten a lo prescrito en la regla II-2/7 del Convenio. .3 medios fijos de enfriamiento de los espacios de carga que se ajusten a lo prescrito en la regla II-2/54.2.1.3 del Convenio; y .4 un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios que proteja los espacios de máquinas, de alojamiento y de servicio, y que se ajuste a lo prescrito en la regla II-2/3 del Convenio. 3.3. En los buques de Clase CNI 3, los espacios de alojamiento, los espacios de servicio, los puestos de control y los espacios de categoría A para máquinas se instalarán a proa o a popa de los espacios de carga, teniendo en cuenta la seguridad general del buque. Capítulo 4. Regulación de la temperatura en los espacios de carga 4.1 En los buques de las Clases CNI 1, 2 y 3: .1 se proveerá ventilación o refrigeración adecuada en los espacios de carga cerrados, de manera que la tempera- tura ambiente en dichos espacios no exceda de 55°C en ningún momento; .2 los sistemas de ventilación o refrigeración de los espacios de carga destinados al transporte de carga CNI serán independientes de los que presten el servicio a otros espacios; y, .3 los dispositivos que sean esenciales para el funciona- miento, como ventiladores, compresores, permutadores térmi- cos y suministro de agua de refrigeración, se instalarán por duplicado para cada espacio de carga y habrá las piezas de respeto que sean necesarias a juicio de la Administración. Capítulo 5. Consideraciones estructurales La resistencia estructural de las zonas de cubierta y de los medios de soporte será suficiente para la carga que deba soportarse. Capítulo 6. Medios de sujeción de la carga 6.1 Se instalarán dispositivos permanentes de sujeción adecuados para evitar el movimiento de los bultos en los espacios de carga. Al proyectar dichos dispositivos se tendrán en cuenta la orientación de los bultos y las siguien- tes aceleraciones del buque: - 1,5 g en sentido longitudinal; - 1,5 g en sentido transversal; - 1,0 g en sentido vertical ascendente; - 2,0 g en sentido vertical descendente. 6.2 Además, cuando se transporten bultos en la cubierta expuesta o en una cubierta para vehículos, esos bultos se sujetarán de conformidad con los principios relativos a la estiba y sujeción seguras de cargas pesadas unitarizadas o sobre ruedas (cargas rodadas) aprobados por la Administración, sobre la base de las directrices elaboradas por la Organización1. 1 .1el Código de prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga, aprobado por la Organización mediante la resolución A.714(17); .2las Directrices sobre medios de sujeción para el transporte de vehículos de carretera en buques de transbordo rodado, aprobadas por la Organización mediante la resolución A.581(14); y .3la circular MSC/Circ.745, sobre Directrices para la preparación del Manual de sujeción de la carga.