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Pág. 199478 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de marzo de 2001 CAPITULO VI DE LAS POLIZAS DE SEGUROS Artículo 21º.- Las personas naturales y jurídicas que soliciten Licencia para prestar servicios de transporte marítimo y conexos en bahía y áreas portuarias están obligadas a presentar copia de las Pólizas de Seguros, correspondiente, sin perjuicio de las atribuciones que co- rrespondan sobre el particular a la Dirección General de las Capitanías y Guardacostas. a) Servicios de Remolcaje :Seguros de Responsabilidad Civil o Contra Terceras Personas, de Seguro de Accidentes Personales y de Contaminación. b) Servicios de Avituallamiento de Naves, Servicio de transporte de pasajeros y Servicios de abastecimiento Seguros de Casco y máquinas, Seguros de agua :de Accidentes Personales de los Pasajeros y Tripulantes en lo que corresponda c) Servicios de abastecimiento : de Combustible ⇒Embarcaciones Menores :Seguros de Responsabilidad Civil o Contra Terceras Personas, Seguro de Casco y Máquina y de Contaminación. ⇒Buques tanque mercantes :Seguros de P&I, Casco y Máquinas, menores (cuyo arqueo Seguro de Carga y Seguro de bruto sea menor a 600) Contaminación. d) Servicios de Practicaje :Seguros de Responsabilidad Civil o Contra Terceras Personas e) Servicios de Dragado :Seguros de Casco y Máquina y de Contaminación Seguros de Responsabilidad Civil o contra Terceras Personas f) Servicio de Recojo de :Seguro de Responsabilidad Civil o Residuos contra Tercera Persona, de Casco y Máquinas y de Contaminación. Artículo 22º.- La Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de la tripulación y pasajeros , deberá cubrir los siguientes riesgos: a. Muerte; b. Invalidez permanente; c. Incapacidad total temporal; d. Costos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y de sepelio; y e. Responsabilidad Civil ante terceros. CAPITULO VII DEL INCREMENTO O REDUCCIÓN DE EMBARCACIONES Y/O ARTEFACTOS NAVALES Artículo 23º.- Las Personas naturales o jurídicas que prestan servicios de Transporte Marítimo y Conexos en bahías y áreas portuarias, podrán incrementar o reducir el número de sus embarcaciones o artefactos navales consignados en sus correspondientes Licencias, previa solicitud. Artículo 24º.- El incremento o reducción a que se refiere el artículo anterior será autorizado por Resolución de la Dirección General, para lo cual deberá adjuntar a su solicitud: Para incremento : a.- Copia del Certificado de Matrícula. b.- Copia del Certificado de Seguridad para embarcacio- nes en bahía. c.- Copia de la Póliza de Seguros. d.- Acreditar el Pago cancelado por concepto de la Tasa respectiva prevista en el TUPA del MTC. Para reducción:a. Copia simple de cancelación de Registro Peruano en caso de venta al extranjero. b. Copia de Contrato de compraventa si se ha efectuado en el país. CAPITULO VIII CONTROL Y FISCALIZACIÓN Artículo 25º.- La Dirección General se encargará de ejecutar las acciones de control y supervisión de las activi- dades de las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de Transporte Marítimo y Conexos en Bahías y Áreas Portuarias que establece el presente Reglamento y demás disposiciones legales complementarias. Artículo 26º.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, la Dirección General dictará las normas, direc- tivas y procedimientos que resulten necesarios. CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 27º.- Toda acción u omisión que constituya violación o incumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento, se consideran infracción, las mis- mas que darán lugar para aplicar las sanciones siguientes: 1. Amonestación; 2. Suspensión de Licencia; 3. Cancelación de Licencia; 4. Multa. En el caso de multa su monto será fijado, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias relacionadas al incumplimiento. Artículo 28º.- Toda infracción será sancionada admi- nistrativamente de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que hubiera lugar. Serán considerados reincidentes los titulares de Licen- cia que dentro del lapso de un año computado a partir de la última sanción, cometieran otra infracción. Artículo 29º- Las sanciones serán impuestas mediante Resolución Directoral expedida por la Dirección General. En caso de no encontrarse conforme con lo establecido en la Resolución Directoral, podrán interponerse los recur- sos impugnativos correspondientes. El Viceministro de Transportes será la segunda instancia administrativa. Artículo 30º.- Las multas se establecen sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT); las mismas que no serán menores de 0.10 UIT ni mayores de cinco (5) UIT, vigentes a la fecha de aplicación de la sanción. Artículo 31º.- La Suspensión implica la suspensión temporal de la Licencia por un período de uno (1) a seis (6) meses, según la gravedad de la infracción. Durante el período que dure la suspensión el titular de la Licencia no podrá directa o indirectamente prestar los servicios que tiene autorizados. Artículo 32 º.- Constituirán causales de cancelación de la Licencia las siguientes: a. No iniciar sus actividades dentro del plazo de seis (6) meses, computados a partir de la fecha en que entre en vigencia la Licencia de que se trate. b. No reiniciar el servicio cuya suspensión ha sido autorizada, salvo causa de fuerza mayor debidamente sustentada. c. Cuando se compruebe que los servicios autorizados no son prestados en un período mayor a un año. d. Por renuncia escrita del titular de la Licencia. Artículo 33º.- La Cancelación deja sin efecto en forma definitiva la Licencia otorgada. La cancelación de la Licen- cia implica para la persona natural o jurídica infractora quedar inhabilitada por un período no menor de dos (2) años, para solicitar un nueva Licencia. Artículo 34º.- La imposición de cualquier sanción, es independiente de la obligación de la información y/o docu- mentación a que está obligada la infractora, en virtud de la Resolución que se dicte para el efecto. En caso de subsistir el incumplimiento, se aplicará una sanción más grave. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las empresas navieras nacionales con Per- miso de Operación de transporte marítimo en tráfico de cabotaje, que prestan servicios de apoyo logístico de abas- tecimiento de combustible en bahía al amparo del Decreto