TEXTO PAGINA: 56
Pág. 199654 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de marzo de 2001 En la notificación se dejará constancia del hecho, el Direc- tor o Jefe de la dependencia que notificó (bajo responsabi- lidad) disponiendo de inmediato la sanción correspondien- te. Artículo 21º.- En caso de que el infractor, durante el plazo otorgado de cinco días reconociera la comisión de la infracción y la hubiere subsanado, el funcionario responsa- ble archivará la Notificación Preventiva indicando las razones. Artículo 22º.- Cuando el infractor realiza el descargo, indicando que ha subsanado la infracción, o que no es el responsable de la misma, o que ésta no existió, el funciona- rio deberá remitir a la Comisión Calificadora de Multas para su evaluación. CAPITULO III DE LA COMISION CALIFICADORA DE MULTAS Artículo 23º.- La Comisión Calificadora de Multas, es un órgano colegiado conformado por los tres funcionarios de las Direcciones de Línea, la misma que es constituida mediante Resolución de Alcaldía. Sus funciones y atribu- ciones son reglamentadas mediante Decreto de Alcaldía. En el caso de que la Comisión Calificadora de Multas se pronunciara por escrito, en el sentido de que los descargos efectuados por el infractor no son válidos, procederá a disponer que la Dirección competente proceda al giro de la multa y/o la sanción correspondiente. La Comisión Calificadora de Multas deberá pronun- ciarse por escrito respecto a la procedencia o no de la sanción en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, de recepcionada la notificación, en el caso de que no se pronunciara dentro de dicho plazo, el descargo se considera absuelto en forma favorable; en el caso de que la Comisión se pronunciara por la anulación de la notificación se deberá sustentar el motivo y consignar si es por Unanimidad o por Mayoría. TITULO III CAPITULO I DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA MULTA Artículo 24º.- Es la sanción pecuniaria, con condición de resolución, impuesta a personas naturales o jurídicas, que consiste en la imposición del pago de una suma de dinero al verificarse la comisión de infracciones debida- mente tipificadas en el CUIS o en una disposición munici- pal que establezcan obligaciones o prohibiciones de natura- leza administrativa. Artículo 25º .- La Multa es impuesta en los casos en que el infractor haya incurrido en infracciones que por su naturaleza no pudiesen ser subsanadas en un plazo no mayor a cinco días hábiles, por incumplimiento flagrante de normas municipales, o por omisión de trámite municipal de conocimiento general, sin perjuicio de la aplicación de la clausura temporal o definitiva en su caso. Artículo 26º .- Por tratarse de un documento con valor resolutivo, genera recurso impugnativo, de acuerdo a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administra- tivos; por ende, la sanción sólo podrá ser levantada me- diante Resolución Directoral en primera instancia y de Alcaldía y/o de Concejo en segunda DE LA CLAUSURA TEMPORAL Artículo 27º.- Es la sanción no pecuniaria impuesta a persona natural o jurídica, que consiste en la prohibi- ción, por un determinado plazo, del uso de un inmueble, establecimiento, local o del desarrollo de una actividad sujeta a autorización de funcionamiento; cuando se haya incumplido normas expresas o reglamentos muni- cipales dictados para el normal desarrollo de dicha actividad, sin perjuicio de la multa respectiva de acuer- do al CUIS. La Clausura Temporal, se impondrá por un lapso de treinta días calendario, previa acta de oficio, o por disposi- ción del organismo municipal competente; sin perjuicio de la Multa respectiva. Luego de transcurrido este tiempo, el infractor podrá aperturar el establecimiento, previa pre- sentación sustentatoria e inspección de la subsanación de la infracción. Artículo 28º.- Serán sancionados con Clausura Tem- poral:a) Todos aquellos establecimientos que reincidan en una misma infracción, causal de multa anterior, por segun- da vez, en un lapso de seis (6) meses de cometida la primera infracción similar. b) Aquellos establecimientos que funcionando, no ha- yan iniciado trámite alguno para la obtención de la Auto- rización Municipal de Funcionamiento. c) Establecimientos que requieran reparaciones y obras para brindar un mejor servicio, a fin de que no causen molestias a los vecinos, según el Reglamento Nacional de Construcciones. d) Establecimientos que hayan incurrido por primera vez en el ingreso de menores de edad a establecimientos exclusivamente para adultos, venta de licor a menores de edad. e) Establecimientos que expendan productos o insumos que puedan perjudicar la salud de los consumidores o usuarios. f) Aquellas infracciones que causen molestias o insegu- ridad a los vecinos. g) Otras infracciones que señale el CUIS. Artículo 29º.- Debido a la naturaleza de las infraccio- nes y como medida de prevención de proliferación de posibles infracciones mayores, la clausura temporal no tendrá notificación previa alguna. DEL DECOMISO Artículo 30º.- EL Decomiso es la sanción no pecunia- ria, impuesta a persona natural o jurídica, que consiste en la sustracción y/o incautación, previa acta, de productos, de insumos, utensilios y enseres utilizados para la elabora- ción de alimentos de toda índole. El decomiso procede en atención al estado de dichos productos, insumos, utensilios y enseres que no los hacen aptos para el consumo humano, para preparar alimentos que puedan perjudicar la salud de los consumidores y/o usuarios o por no presentar los regis- tros sanitarios. Amerita Acta de Decomiso sin perjuicio de la multa o la clausura respectiva. Artículo 31º.- Serán decomisados, todos aquellos ense- res que sean utilizados para el ejercicio de la prostitución en cualquiera de sus formas. Artículo 32º.- El Decomiso se hará por la respectiva Dirección (División o Unidad) con el apoyo de la Policía Municipal y de la Policía Nacional, si fuera necesario. Artículo 33º.- En el lugar donde se verifique el decomi- so, se levantará un acta por triplicado, firmada por dos testigos y autoridades competentes si estuviesen presentes en la fiscalización, en la que se hará constar la relación detallada de los bienes decomisados, la cantidad, estado, peso y, demás condiciones, características para su identifi- cación y las circunstancias del acto de incautación. Un ejemplar del acta se entregará al propietario de los bienes o a su representante, otro a la Dirección (División o Unidad) respectiva y el tercero será para el archivo de la Unidad de la Policía Municipal. Artículo 34º.- En concordancia a lo establecido en el Artículo 118º de la Ley Nº 23853, las especies en estado de descomposición y los productos de circulación o consumo prohibido se destruyen o eliminan inmediatamente, bajo responsabilidad del funcionario del área competente. En el caso de productos perecibles, si dentro de las veinticuatro (24) horas de decomisados, los propietarios de los mismos no se apersonaran a la Municipalidad a cumplir con la sanción correspondiente, ésta podrá donarlos, previo control sanitario que determine su buen estado, a las entidades o instituciones que brinden ayuda a personas de escasos recursos económicos. En caso contrario se procede- rá a la destrucción de los mismos. Los hechos antes enunciados deben constar en Acta al momento de su ejecución, contando con la presencia del funcionario responsable de la Unidad orgánica competen- te, además de un representante de la Oficina de Auditoría Interna o del Despacho de Alcaldía. Artículo 35º.- Los bienes no perecibles se depositarán por un lapso no mayor de treinta (30) días, plazo a cuyo vencimiento, la Municipalidad podrá disponer de ellos. El propietario podrá solicitar su devolución y recogerlos den- tro de ese plazo, una vez pagada la multa por la infracción que generó el decomiso o la remoción. Artículo 36º.- En el caso que se incautasen productos adulterados, falsificados o de contrabando, tal hecho se pondrá en conocimiento, mediante la denuncia correspon- diente, ante la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional respectivo, sin perjuicio de la imposición, por parte de la autoridad municipal, de la sanción que corresponda.