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Pág. 199655 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de marzo de 2001 DE LA REMOCION Artículo 37º.- La remoción es la sanción no pecuniaria, impuesta a persona natural o jurídica, que consiste en retirar elementos inconvenientes, tales como avisos publi- citarios, materiales de construcción, que se encuentren en la vía pública o con frente a ella y que obstaculicen el libre tránsito de las personas o de los vehículos, que afecte el ornato, la moral y las buenas costumbres o que estén colocadas sin respetar las condiciones establecidas en la respectiva licencia o en los reglamentos establecidos, sin perjuicio de la multa respectiva de acuerdo al CUIS. También se encuentran comprendidos dentro de este artículo, escombros, desmontes, maleza y despojo de jardi- nes o cualquier otro objeto. DE LA DEMOLICION Artículo 38º.- La Demolición es la sanción no pecunia- ria, impuesta a persona natural o jurídica, que consiste en la destrucción total o parcial de construcciones de cual- quier índole, no autorizadas por la Municipalidad; o que fueron hechas contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Construcciones, sin respetar las condiciones establecidas en la licencia municipal para la cual se obtuvo autorización o aquellas que por su natura- leza, atenten contra la seguridad de los transeúntes y vecinos; sin perjuicio de la notificación de multa respectiva de acuerdo al CUIS. Artículo 39º.- El infractor obligado a ejecutar la orden de demolición, dispondrá de un plazo de cinco (5) días de notificado para iniciarla, de no hacerlo en ese plazo, la municipalidad dispondrá la ejecución por cuenta del obli- gado, a quien se cobrará el costo respectivo, independien- temente de la multa que corresponda. La demolición y la cobranza de los costos irrogados y de la multa pueden hacerse por la vía coactiva. Artículo 40º .- Para proceder a la demolición de una obra, es necesario el pronunciamiento técnico de las enti- dades competentes de la Municipalidad, requiriendo una notificación escrita, salvo en los casos en que la seguridad de los transeúntes y vecinos se vean inminentemente comprometidas. DE LA PARALIZACION DE LA OBRA Artículo 41º.- Es la sanción no pecuniaria, impuesta a persona natural o jurídica, consistente en la suspensión de las labores en una construcción u obra iniciada, contravi- niendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Construcciones, carente de Licencia Municipal, que se esté ejecutando incumpliendo las condiciones para la cual obtuvo autorización municipal o que ponga en peligro la salud o seguridad pública, sin perjuicio de la multa respec- tiva de acuerdo al CUIS. DE LA CLAUSURA DEFINITIVA Y EL CESE DE LA AUTORIZACION MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO Artículo 42º.- Es la sanción no pecuniaria, impuesta a persona natural o jurídica, que consiste en la prohibición definitiva del uso inmueble, establecimiento, local o del desarrollo de una actividad sujeta a autorización de funcio- namiento, cuando se carezca de ella o se infrinja prohibicio- nes emanadas de normas legales expresas, que sean con- trarias a los reglamentos, constituyan peligro o produzcan humos, olores, ruidos, emanaciones u otros efectos que causen molestias al vecindario o sean perjudiciales para la salud. Es realizada por el Policía Municipal, o por disposi- ción del Organismo Municipal competente. Artículo 43º.- Serán sancionados con clausura defini- tiva: a) Aquellos establecimientos que reincidan por tercera vez, en el plazo de un año, en una misma sanción que haya generado multa y clausura temporal. b) Locales que favorezcan la prostitución . c) Locales que pese a tener conocimiento de improce- dencia en su gestión de Licencia de Funcionamiento, con- tinúan ejerciendo actividad comercial. d) Locales que pese a haber sido sancionados con Clau- sura Temporal, ejercen actividad comercial dentro del plazo de la sanción. f) Establecimientos que favorezcan la comercialización de estupefacientes. g) Locales que funcionen sin la Autorización Municipal y/o Especial de Funcionamiento.h) Otros que determine el CUIS. Artículo 44º.- La aplicación de la clausura definitiva, se realizará sin perjuicio de las sanciones de multa y denuncia a la autoridad competente. Artículo 45º.- Dada la naturaleza de las infracciones causales de clausura definitiva, la Policía Municipal podrá aplicarla de oficio, sin notificación previa. Artículo 46º.- El retiro de los papelógrafos de Clausura Temporal o Definitiva, así como la continuación de la actividad comercial, dará lugar a la denuncia por violencia y resistencia a la autoridad, según el Artículo 365º y demás pertinentes del Código Penal. Artículo 47º.- El Policía Municipal al momento de realizar la Clausura definitiva, realizará la retención del Certificado respectivo, a fin de remitirlo a la Dirección que corresponda. La Clausura Definitiva dará lugar a la cance- lación de la Licencia de Funcionamiento en forma inmedia- ta. Artículo 48º.- Para efectos de cancelación de la Licen- cia de Funcionamiento, el acta de clausura, tendrá condi- ción de resolución de clausura y cancelación de Licencia de Funcionamiento. DE LA SUSPENSION TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA LICENCIA O AUTORIZACION MUNICIPAL Artículo 49º.- La Clausura Temporal o Definitiva, lleva consigo la sanción no pecuniaria de la Suspensión o Retiro de la Licencia o Autorización Municipal, que consis- te en la revocatoria temporal o definitiva del permiso otorgado para el desarrollo de una actividad sujeta a control o a la supervisión municipal, cuando durante su ejercicio se infrinjan prohibiciones emanadas de normas legales expresas o sean contrarias a los reglamentos dados para tal fin, sin perjuicio de la multa respectiva de acuerdo al CUIS. TITULO IV CAPITULO I DE LA REINCIDENCIA EN LA INFRACCION Artículo 50º.- Se entiende por reincidencia, a la conti- nuidad de la infracción cuya naturaleza sea de tracto sucesivo en el tiempo y el infractor no suspenda, interrum- pa o subsane la misma en forma definitiva; aun si el infractor hubiese cancelado o fraccionado las multas ante- riores. Para estos efectos, se considera reincidencia, a la comi- sión de la misma infracción dentro del plazo de tres (3) meses de haber sido impuesta la sanción anterior. Artículo 51º.- La reincidencia en la infracción por segunda vez, dará lugar a una multa equivalente al doble del valor de la multa anterior, y la tercera vez, al doble del valor de la multa impuesta la segunda vez; sin perjuicio de las sanciones y acciones descritas en los artículos anterio- res, pertinentes y aplicables. Artículo 52º.- Tratándose de establecimientos en ge- neral, se aplicará además, el cierre temporal del estableci- miento hasta que subsane la infracción. De mantenerse la reincidencia o continuidad, se procederá a la Clausura Definitiva del establecimiento de ser el caso y la cancela- ción de las Autorizaciones y/o Licencias correspondientes CAPITULO II DE LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS Y SU TRAMITACION Artículo 53º.- Los recursos impugnativos contra las Multas que se impongan, se tramitarán, substanciarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos y lo especificado en la presente Ordenanza. Contra las Notificaciones Preven- tivas no cabe recurso impugnativo alguno. Artículo 54º.- Los recursos inpugnativos, deben estar acompañados por los recaudos y documentos que los sus- tenten, debiendo cumplir con los demás requisitos de Ley. La interposición de los recursos impugnativos de reconsi- deración, apelación y revisión, no suspenden la ejecución de las sanciones impuestas, salvo que a criterio de la autoridad existan razones atendibles para la suspensión de los mismos, en ese caso, las razones deberán ser plena- mente justificadas, bajo responsabilidad del Director co- rrespondiente.