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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2001 (02/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 202184 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de mayo de 2001 contra la Resolución Secretarial Nº 020-2001-MITINCI/ SG; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Secretarial Nº 020-2001- MITINCI/SG, notificada el 16 de marzo de 2001, se declaró infundada la Solicitud de reingreso al servicio público en el MITINCI formulada por las recurrentes; Que, las recurrentes han interpuesto Recurso Impug- nativo de Reconsideración contra la Resolución Secreta- rial antes mencionada con fecha 9 de abril de 2001, cuando el plazo de 15 días para interponer Recurso Impugnativo había vencido el 6 de abril de 2001; Que, en consecuencia, el Recurso de Reconsideración interpuesto por las recurrentes deviene en inadmisible por extemporáneo; De conformidad con los Artículos 40º y 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Proce- dimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 02-94-JUS, Decreto Ley Nº 25831 y la Resolución Suprema Nº 087-2000-ITINCI; Con la opinión del Director General de la Oficina de Asesoría General contenida en el Informe Nº 035-2001- MITINCI/OAG de fecha 17 de abril de 2001; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar INADMISIBLE por ex- temporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Secretarial Nº 020-2001-MITINCI/ SG formulado por Lidia Barboza Quevedo, Luisa Rodrí- guez Aguirre, Jesús Vilela Rodríguez, Flor de María Díaz Muñoz, Laura Julca Delgado, Gloria Ortiz Montero, Gio- vanna Lama Riva Moya, Consuelo Rospigliosi Farfán y Rosa Espinoza Ortega. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO ARRIETA MUÑOZ Secretario General 22677 JUSTICIA Modifican e incorporan artículos al Reglamento de la Ley de Conciliación DECRETO SUPREMO Nº 016-2001-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 26872 se promulgó la Ley de Conciliación, y por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS de fecha 13 de enero de 1998, se aprobó su Reglamento; Que mediante Ley Nº 27398 se modifica diversos artí- culos de la Ley de Conciliación - Ley Nº 26872, por lo que es imperativo introducir reformas al Reglamento vigente a fin de actualizarlo y disponer el adecuado cumplimiento de la Ley de Conciliación; Que la modificatoria legislativa de la Ley Nº 27398 plantea la necesidad de regular aspectos vinculados a la obligatoriedad de la conciliación, materias concilia- bles, así como la formación y capacitación de concilia- dores; Que es función del Ministerio de Justicia, la autoriza- ción, registro y supervisión de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores conforme a lo dispuesto en el Artículo 25º de la Ley Nº 26872, modificado por la Ley Nº 27398, por lo que es preciso introducir un título especial que regule este aspecto; Que es necesario incorporar normas técnicas que per- mitan la plena vigencia de la Ley así como adecuar el ordenamiento reglamentario aplicable a la conciliación en el país; De conformidad con el Artículo 118º, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modificar los Artículos 7º numeral 1, inciso a), segundo párrafo, el inciso b), y el numeral 2; 8º,primer y segundo párrafo; 13º, último párrafo; 14º; 15º numeral 5 y 9; 17º numeral 1 y 2; 18º, primer párrafo; 28º, segundo párrafo; 31º numeral 1; 34º; 35º; 36º; 37º; 40º; 43º numeral 2; 47º, último párrafo y 57º, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Nº 26872, en los siguientes térmi- nos: “Artículo 7º.- 1. Por la iniciativa de las partes: a) Obligatoria: (...) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley, y para efectos de la Conciliación, en los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que deriven de la relación familiar, sólo son conciliables los derechos de libre dispo- sición. b) Facultativa: - Cuando las partes han convenido que cualquier dis- crepancia entre ellas se solucionará en la vía arbitral. En este caso, las partes quedan habilitadas para iniciar inmediatamente el arbitraje. - En aquellos asuntos en que el Estado sea parte. - En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, siempre que no se haya fijado en resolución judicial firme. 2. Por el resultado del trámite: (...) f) Desconocimiento de domicilio o centro de trabajo del invitado a conciliar. El conciliador en el ejercicio de su libertad de acción señalada en el Artículo 21º de la Ley, podrá dar por concluida la audiencia de conciliación en decisión debida- mente fundamentada, bajo responsabilidad. Artículo 8º.- Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8º de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitra- je que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación. Constituyen excepciones a la regla de la confidenciali- dad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación . Artículo 13º.- A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar: (...) Tratándose de asuntos de familia y de aquellos asun- tos cuya cuantía no exceda de 10 URP, los Centros de Conciliación y los Jueces de Paz Letrados darán fe de la autenticidad de los documentos originales, sin necesidad de dejar copia. Este servicio es gratuito. Artículo 14º.- Recibida la solicitud, el Centro de Conci- liación deberá designar en el día al conciliador y éste, invitará a las partes, para la Audiencia, dentro de los cinco días útiles siguientes. Si la solicitud es presentada por ambas partes, el conciliador podrá realizar la Audiencia de Conciliación en el día, siempre y cuando verifique la certeza de la documentación adjuntada a la solicitud y no exista posibilidad de afectarse derechos de terceros. Artículo 15º.- Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán: (...) 5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos. 9. Nombre y firma del conciliador. Artículo 17º.- Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas: 1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, sean letrados o no. La participación de los asesores tiene por finalidad brindar información especia- lizada a la parte asesorada para que ésta tome una