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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2001 (02/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 202186 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de mayo de 2001 misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. La Resolución deberá expedirse en un plazo no mayor de 30 días contados desde la fecha de la inspección. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Ministe- rio de Justicia, se entenderá concedida la autorización”. Artículo 57º.- Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliación por el Ministerio de Justicia, éste pondrá en conocimiento de la Junta la autorización concedida. Artículo 2º.- Incorporar al Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial, aprobado mediante D.S. Nº 001-98-JUS, el Título VIII De la Formación y Capacitación de los Conciliadores Extrajudiciales, el cual consta de doce Artículos. Cuyo texto es el siguiente: TITULO VIII DE LOS CENTROS DE FORMACION Y CAPACITACION DE CONCILIADORES Artículo 76º.- El Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación podrá autorizar me- diante Resolución Ministerial a entidades de derecho privado o público sin fines de lucro para constituirse como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Artículo 77º.- La solicitud de autorización de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudi- ciales deberá acompañar lo siguiente: 1. Certificado de inscripción de la Oficina Registral correspondiente o documento donde se acredite la crea- ción y existencia de la persona jurídica de derecho público o privado. 2. El estatuto o norma donde conste expresamente que tiene entre sus finalidades la formación y capacitación de conciliadores. 3. Los documentos que acrediten la representación legal del solicitante. 4. El Programa Académico según los requisitos y den- tro del formato señalado por la Secretaría Técnica de Conciliación. 5. El material de enseñanza que comprenderá como mínimo el manual de capacitación, materiales de lectura y la legislación peruana de Conciliación Extrajudicial. 6. Los modelos de exámenes, casos y hoja de registro de desempeño del conciliador para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias. 7. La relación y currículum vitae de los capacitadores según los requisitos y dentro del formato señalado por la Secretaría Técnica de Conciliación. 8. El comprobante de pago de la tasa de autorización. 9. Cualquier otra información que la Secretaría Técni- ca de Conciliación requiera a través de sus directivas. Artículo 78º.- Los Centros de Formación y Capacita- ción de Conciliadores Extrajudiciales podrán contar con capacitadores principales o especializados. Los capacitadores principales son aquellos que tienen a su cargo la estructuración del Programa Académico de la fase lectiva de los cursos de capacitación y formación de conciliadores, desarrollan los temas contemplados en el Artículo 35º del reglamento y cumplen con los siguientes requisitos: 1. Grado académico superior otorgado por una univer- sidad del Perú o del extranjero. 2. Estar acreditado como conciliador extrajudicial por el Ministerio de Justicia. 3. Certificado de los Centros de Conciliación en el que conste que el capacitador ha realizado dentro de los últimos doce meses, previos a la solicitud de autoriza- ción del Centro de Formación y Capacitación o de incor- poración a la plana docente de uno autorizado, un mínimo de doce Audiencias de Conciliación efectivas con la presencia de todas las partes. Deberá indicarse el caso, el nombre de las partes y la fecha de realización de la Audiencia. 4. Experiencia docente no menor de un año en el dictado de los temas señalados en el Artículo 35º del presente Reglamento. 5. Acreditar estudios de especialización en temas vin- culados a la Conciliación. 6. Declaración jurada adhiriéndose a las Normas de Etica y de Conducta para Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación que elaborará la Secretaría Técnica de Conciliación.Cada Centro de Formación y Capacitación de Concilia- dores Extrajudiciales debe contar con un mínimo de tres capacitadores principales. Artículo 79º.- Los capacitadores especializados son aquellos capacitadores acreditados como conciliadores extrajudiciales que cuentan con experiencia práctica o docente en disciplinas relacionadas con la conciliación especializada o los temas referidos a asuntos legales del módulo de ocho horas referidos en el tercer párrafo del Artículo 35º del presente Reglamento. Artículo 80º.- Sólo podrán ser capacitadores principa- les de un Centro de Formación y Capacitación aquellos que reúnan los requisitos del Artículo 78º y se encuentren inscritos en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia. Para mantener vigente la inscripción en el Registro de Capacitadores, deberá acreditarse al término de cada año calendario lo siguiente: 1. Haber realizado un mínimo de doce Audiencias de Conciliación efectivas en un Centro de Conciliación priva- do o del Ministerio de Justicia. 2. Acreditar cursos de capacitación continua en temas de Conciliación. 3. Aprobar una evaluación del desempeño metodológi- co del capacitador. Artículo 81º.- Para ser acreditado como conciliador extrajudicial es necesario que el participante del curso cumpla con los siguientes requisitos: 1. Asistencia total al curso de formación y capacitación de conciliadores. 2. Haber aprobado el examen teórico de la fase lectiva del curso. 3. Haber aprobado el examen práctico de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias o haber cum- plido con el programa de pasantías respectivo. 4. Cumplir con los requisitos de acreditación señalados por la Secretaría Técnica de Conciliación. Artículo 82º.- Los cursos de capacitación de conciliado- res que realizan los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Justicia mediante Resolución de la Secretaría Técnica de Conciliación. Los Centros de Formación y Capacitación de Concilia- dores no podrán publicitar sus cursos sin la previa autori- zación de la Secretaría Técnica de Conciliación, bajo san- ción. Artículo 83º.- La solicitud de autorización deberá cum- plir los requisitos de los Artículos 35º y 36º del presente Reglamento, debiendo acompañar los siguientes docu- mentos: 1. Programa Académico de la fase lectiva del curso. 2. Materiales de enseñanza. 3. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta participantes. 4. Aquellos que señale la Directiva de la Secretaría Técnica de Conciliación sobre Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Artículo 84º.- La publicidad para la realización de cursos de formación y capacitación de conciliadores debe- rá brindar información objetiva, veraz y que se inscriba dentro de un marco de respeto a la naturaleza y principios que sustentan a la Conciliación. Además, la publicidad señalará la Resolución Ministerial o Vice-ministerial de autorización del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación que autoriza el curso, y no consignará ningu- na mención o signo distintivo alusivo al Ministerio de Justicia. Se sancionará al Centro de Formación y Capaci- tación de Conciliadores por infracción de esta norma. Artículo 85º.- Cualquier cambio en la programación del curso autorizado por el Ministerio de Justicia debe ser solicitado antes del inicio del curso y con setentidós horas de anticipación, a la Secretaría Técnica de Conciliación para su aprobación. Artículo 86º.- Los Centros de Formación y Capacita- ción de Conciliadores, previa autorización de la Secretaría