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Pág. 203003 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de mayo de 2001 la caducidad de las medidas cautelares por el transcurso del tiempo, lo que supone su cancelación registral sin necesidad de un mandato judicial específico en ese senti- do; Que, según el referido Artículo 625º del Código Proce- sal Civil: "Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pre- tensión garantizada en ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnable los actos procesales desti- nados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral"; Que, posteriormente, mediante Ley Nº 26639 se dicta- ron normas para la aplicación del plazo de caducidad previsto en el Artículo 625º del citado Código Procesal Civil y se ampliaron sus alcances, estableciendo en su Artículo 3º que las demandas y sentencias, así como las hipotecas, gravámenes y otras cargas reales, se extinguen a los diez años de inscritas, lo que supone necesariamente que el plazo previsto en la segunda parte del Artículo Segundo 625 referido, según el cual las medidas cautela- res también caducan a los cinco años desde la fecha de su ejecución, ha quedado tácitamente modificado únicamente en lo que se refiere a las anotaciones preventivas de demanda; Que, sin perjuicio de los señalado en el considerando precedente, el plazo de caducidad de dos años establecido en la primera parte del Artículo 625º del Código Procesal Civil continúa vigente, y, por tanto, plenamente aplicable a las anotaciones preventivas embargo y también de demanda; Que, en consecuencia, las anotaciones preventivas de embargo caducarán a los dos años de concluido el proceso en donde se ampare la pretensión cautelada, o una vez transcurrido cinco años desde la fecha del asiento de presentación correspondiente al título que dio mérito a la respectiva anotación; Que, la misma Ley Nº 26639 establece que los asientos registrales donde se encuentren anotadas medidas caute- lares se cancelarán a instancia del interesado, con la sola presentación de una declaración jurada con firma legali- zada por el Fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación y el tiempo transcurrido debiendo el Registra- dor Público cancelar el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido; Que, la verificación del tiempo transcurrido que com- pete al Registrador Público se enmarca dentro de su función calificadora y supone la constatación de que dicho tiempo, previsto en la Ley como casual de caducidad, efectivamente haya transcurrido, por lo que la declaración jurada por sí sola no resulta suficiente para dar lugar a la cancelación de una medida cautelar anotada en el Regis- tro, toda vez que es el transcurso del tiempo y no la manifestación de voluntad formulada por el interesado el supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica es la cadu- cidad, constituyendo esta declaración jurada únicamente la forma obligatoria por mandato legal en que el intere- sado debe hacer valer su rogatoria; Que, en este sentido, se ha pronunciado esta instancia a través de las Resoluciones Nº 361-97-ORLC/TR del 29.8.1997, y rectificatoria Nº 458-97-ORLC/TR del 11.11.97, Nº 098-99-ORLC/TR del 12.4.1999 y Nº 111-99-ORLC/TR del 27.4.99, entre otras; Que, conforme se aprecia en la partida registral del vehículo, desde la fecha en que se anotó el embargo en mérito del título Nº 148943 del 7 de octubre de 1998 a la fecha de la declaración jurada venida en grado, no ha transcurrido el plazo de cinco años establecidos en la norma; Que, por tanto, cuando los antecedentes registrales no ofrecen la información necesaria como para poder verifi- car el transcurso del término de la caducidad, en el que lo relevante es la fecha en que concluyó el proceso principal, debe acreditarse dicha circunstancia acompañando las copias certificadas de la sentencia consentida a que se refiere el embargo anotado que recayó sobre las pretensio- nes principales, a efectos de computar el transcurso de los dos años a que se refiere el Artículo 625º del Código Procesal Civil, en su primera parte, y no a la fecha de presentación del título que dio mérito a la anotación del embargo cuya cancelación se solicita, siendo que en conse- cuencia, el interesado, además de su declaración jurada, debe acreditar el plazo de caducidad mediante la docu-mentación adicional que le permita al Registrador Público llevar a cabo tal verificación; Que, de conformidad con los Artículos 150º y 151º y el numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el presente título no se adecua a los precedentes registrales ni a lo previsto por las normas jurídicas que le son aplicables; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de la inscripción formu- lada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente (e) de la Cuarta Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL C. GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 23639 SUNAT Aprueban formularios a utilizarse para la Declaración Jurada y Pago del Im- puesto a las Acciones del Estado RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 061-2001/SUNAT APRUEBAN FORMULARIOS A UTILIZARSE PARA LA DECLARACION JURADA Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS ACCIONES DEL ESTADO Lima, 17 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27357 ha creado el Impuesto a las Acciones del Estado aplicable a las empresas que sean titulares de acciones, participaciones y cualquier otro derecho en el capital de sociedades y empresas estableci- das o ubicadas en el país, cuyo capital pertenezca ínte- gramente al Estado; Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.4. del Artículo 4º de la mencionada Ley, que la Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria (SUNAT), establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la Declaración Jurada, pago al contado del Impuesto o, en su caso, para el pago fraccionado en cuotas; Que mediante Decreto Supremo Nº 092-2001-EF se han dictado las normas reglamentarias pertinentes; En uso de las facultades conferidas en el inciso k) del Artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Definiciones Para efecto de la presente Resolución se entiende por: 1. "Ley": Ley Nº 27357 - Ley que crea el Impuesto a las Acciones del Estado. 2. "Impuesto": Impuesto a las Acciones del Estado. 3. "Reglamento": Al aprobado mediante Decreto Su- premo Nº ...-2001-EF. 4. "Declaración": A la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 4º de la Ley. 5. "IPM": Índice de Precios al Por Mayor. 6. "SUNAT": Superintendencia Nacional de Adminis- tración Tributaria.