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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2001 (19/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 202993 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de mayo de 2001 Que, así también, manifiesta que la Entidad habría actuado de forma inadecuada al permitir que dicha pro- puesta se mantenga como oferta en el proceso de selección, toda vez que el Artículo 33º de la Ley Nº 26850 establece que la propuesta que fuera inferior al 50% al valor referen- cial será devuelta por el Comité Especial, teniéndose como no presentada; Que, en ese orden de ideas, señala que la propuesta presentada, para el ítem 24, era 60% menor a la subsi- guiente propuesta más baja, correspondiente a J y A Asociados; Que, de acuerdo a la proforma presentada por CIM S.R.L. y que fuera beneficiada con la buena pro, con la Orden de Compra Nº 0074, la Entidad requirió la entrega de 10 reactores para fluorescente de 75 w, por un monto total de S/. 139,00 nuevos soles; Que, si bien, el monto consignado en la orden de compra era similar al establecido en la proforma, mani- fiesta CIM S.R.L. que no era el precio real de mercado ni, mucho menos, el precio de costo estipulado por sus impor- tadores; Que, en ese sentido, manifiesta que es evidente que ha existido un error involuntario al momento de transcribir los precios reales en la proforma, lo que se hace evidente al verificar la subsiguiente propuesta económica más baja, correspondiente al postor J y A Asociados, cuyo precio propuesto era de S/. 45,90 nuevos soles, por unidad, siendo la propuesta de CIM S.R.L. 60% menor a la presen- tada por J y A Asociados; Que, de otra parte, es factible verificar que la Adjudi- cación Directa Nº 008-2000/ONP, no estipulaba el valor referencial por cada uno de los 38 ítems, sino un valor referencial por el total de la adquisición, ascendente a S/. 7 000,00 nuevos soles; Que, en ese sentido, de haberse consignado el valor referencial por cada uno de los ítems, era viable - teniendo presente el monto las propuestas presentadas por el ítem 24 - que la propuesta de CIM S.R.L. hubiese sido descali- ficada por ser menor al 50% del posible valor referencial, como lo establece el último párrafo del Artículo 33º de la Ley Nº 26850; Que, esta actitud por parte de la Entidad, impidió efectuar el análisis comparativo para determinar con certeza si la citada propuesta del ítem 24 era menor al 50% del valor referencial. De haberse consignado el monto referencial por cada ítem, además de facilitar una adecua- da calificación de las propuestas, la propuesta de CIM S.R.L. hubiera sido devuelta procediéndose a otorgar la buena pro al postor que consignó adecuadamente el precio en su proforma; Que, si bien a Fs. 16 figura la declaración jurada de CIM S.R.L., la misma que adjuntó al momento de presen- tar su propuesta, en la que manifiesta que es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta, y que ésta falta conlleva a la sanción contenida en el Artículo 177º inciso h) del Decreto Supremo Nº 039- 98-PCM, no es menos cierto que existen elementos y circunstancias atenuantes para el citado postor, como es la actitud negligente de la Entidad al no consignar el valor referencial por cada uno de los 38 ítems, que hubiera permitido al Comité Especial, al momento revisar la propuesta de CIM S.R.L., devolverla y tenerla por no presentada, como lo establece el Artículo 33º de la Ley Nº 26850; Que, por consiguiente, la sanción de inhabilitación temporal contenida en el Artículo 177º inciso h), se aplica- rá atendiendo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado dispositivo, es decir, considerado circunstancia atenuante la omisión cometida por la Entidad, descrita en el párrafo precedente, por lo que la sanción a aplicarse será de un mes; De conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la firma COMERCIAL IMPORTADO- RA MÓNACO S.R.L. con inhabilitación temporal de un (1) mes en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177º inciso h) del Reglamen- to de la Ley Nº 26850, entendiéndose que la mencionadasanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de notificada al infractor. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros de CONSUCODE, para las anota- ciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 23622 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 104/2001.TC-S1 Lima, 14 de mayo de 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del 9.4.2001, el Expe- diente Nº 228/2000.TC, sobre aplicación de sanción a la firma CORPORACIÓN OESTE S.A.C., por presentar do- cumentos falsos ante el REGISTRO NACIONAL DE CON- TRATISTAS. CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 de mayo de 1999, CORPORACION OESTE S.A.C. solicitó ante el Registro Nacional de Con- tratistas del CONSUCODE el aumento de su capacidad de contratación. Mediante Resolución de Gerencia Nº 1084- 99/RNC-CONSUCODE, de fecha 3 de junio de 1999, se le otorgó una nueva capacidad de contratación de S/. 1 879 000,00. Cabe indicar, que se adjuntó a la citada solicitud una declaración jurada en la que se consigna los nombres, cargos y firma de los ingenieros y arquitectos que forman la plana de la citada empresa constructora, entre los que figuraba el ingeniero civil Julio Miguel Vargas Flores; Que, mediante carta dirigida al CONSUCODE, de fecha 8 de enero del 2001, el Ing. Julio Miguel Vargas Flores, con Reg. CIP Nº 47113, manifiesta no haber suscri- to documentación alguna dirigida al CONSUCODE ni haber prestado servicios en CORPORACION OESTE S.A.C. Con fecha 18 de febrero del 2000, el mencionado ingeniero remitió al CONSUCODE copia simple de su D.N.I y de carné de colegiatura, a efecto de que se pueda corroborar los hechos materia de la denuncia; Que, con fecha 25 de abril del 2000, se emite la Resolución de Gerencia Nº 0779-2000-RNC-CONSUCO- DE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de abril del 2000, que anula el aumento de capacidad de contra- tación otorgado a CORPORACION OESTE S.A.C., así como su Certificado de Inscripción Nº 1147; Que, adicionalmente, se resuelve formular denuncia penal contra el representante legal de la citada empresa e imponerle una multa de 1 UIT, así como poner estos hechos en conocimiento del Tribunal del CONSUCODE; Que, el Presidente del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con Memorándum Nº 090-2000/ PRES-T, de fecha 27 de junio del 2000, indica a la Secre- taría del Tribunal abrir expediente de aplicación de san- ción a la empresa CORPORACION OESTE S.A.C. de acuerdo a lo dispuesto en el Título V de la Directiva Nº 004- 99-PRE y en concordancia con lo establecido en el Artículo 177º inciso h) del Reglamento de la Ley Nº 26850; Que, con Cédula de Notificación Nº 3121/2000.TC, de fecha 12 de julio del 2000, se comunica al contratista para que cumpla con formular sus descargos dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos; Que, con fecha 27 de noviembre del 2000, el contratista presenta sus descargos y fundamenta su defensa en los siguientes puntos: (i) Que el asesor legal era el responsa- ble directo de la tramitación, revisión y cumplimiento de los requisitos de todos los documentos que se tramitaron ante el CONSUCODE; (ii) Que duda de la falsedad de los