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Pág. 202994 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de mayo de 2001 documentos cuando no se ha investigado previamente, ya que se da sólo por cierto las manifestaciones del Ing. Julio Vargas Flores; (iii) Que desconocía las supuestas irregu- laridades cometidas en la tramitación de la solicitud para el aumento de capacidad de contratación ante el CONSU- CODE; Que, lo expresado en las cartas s/n presentadas por el Ing. Julio Vargas Flores, de fecha 8 enero del 2000 y 18 de febrero del 2000, respectivamente, corrobora que existe contradicción entre lo manifestado por el profesional y la Declaración Jurada que contiene la Constancia de Inge- nieros, que CORPORACION OESTE S.A.C. adjuntó a la solicitud de aumento de capital; Que, en efecto, en la citada constancia se consigna el nombre y firma del Ing. Julio Vargas Flores con Reg. CIP Nº 47113, como el responsable técnico de la empresa. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el citado profe- sional queda claro que nunca laboró directa o indirecta- mente para la empresa constructora, asimismo, acredita con las copias de su D.N.I y su carné de colegiatura, que su firma ha sido suplantada; Que, los argumentos esbozados por Corporación Oeste S.A.C., en su descargo, no desvirtúan los hechos materia de observación y que son pasibles de sanción; Que, el Artículo 177º inciso h) del Reglamento de la Ley Nº 26850, establece la sanción de inhabilitación de dos años a los contratistas que hayan presentado documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta al CONSUCODE, en ese sentido, corresponde - en principio - aplicar la citada medida a la empresa Corporación Oeste S.A.C.; Que, es más, la sanción administrativa regulada en el citado dispositivo no se encuentra supeditada a un proceso judicial previo. Una vez que el Tribunal del CONSUCODE haya tomado conocimiento de un hecho que pueda dar lugar a una sanción (Artículo 180º del citado dispositivo), se encuentra en la obligación de sancionar al postor o contratista, sin poder renunciar a esta función ni supedi- tarla a un acto previo, conforme lo establece el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, más allá de la denuncia penal que se vaya a formular contra los posibles responsables, por la comisión del delito de estafa y contra la fe pública, corresponde al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, proceder a sancionar a la empresa contratista por la presentación de documentos falsos al momento de trami- tar el aumento de capital; Que, de conformidad con la Tercera Disposición Transi- toria del T.U.O. de la Ley Nº 26850 y la Primera Disposi- ción Final de su norma reglamentaria, los procesos de selección convocados antes de la vigencia del T.U.O. de la Ley Nº 26850, se adecuarán a las disposiciones de éste y su reglamento; Que, el Artículo 177º inciso h) del Reglamento de la Ley Nº 26850, establece la sanción de inhabilitación de dos (2) años para contratar con el Estado al contratista que presente documentos falsos ante el CONSUCODE, que en principio sería aplicable al presente caso. Sin embargo, si la nueva normativa, es decir, el Reglamento del TUO de la Ley Nº 26850, es más favorable al administrado ha de aplicarse al momento de resolver el expediente. En ese sentido, corresponde aplicar el Artículo 205º inciso f) del Reglamento del TUO de la Ley Nº 26850, que señala para la misma infracción una sanción de un (1) año; De conformidad con las facultades establecidas en los Artículos 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, los antece- dentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la CORPORACION OESTE S.A.C. con inhabilitación temporal de un (1) año en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205º inciso f) del Reglamento del T.U.O. de la Ley Nº 26850, sanción que entrará en vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución respectiva al infrac- tor, en virtud de lo establecido en el Artículo 208º del citado texto normativo. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anota- ciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria,siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 23624 Sancionan a Compañía Industrial Pe- ruana Monfer S.A. con suspensión en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 099/2001.TC-S1 Lima, 9 de mayo de 2001 Visto en Sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 16.4.2001, el Expediente Nº 426.2000.TC, referente al pedido de aplicación de sanción al contratista COMPAÑÍA INDUS- TRIAL PERUANA MONFER S.A., por haber acumulado la máxima penalidad en la adquisición de Mobiliario Clínico y Complementario, contratada con el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD. Adjudicación Directa de Menor Cuantía Nº 014-BG-MC-ESSALUD-2000. CONSIDERANDO: Que, el 11.5.00, se suscribió el contrato de Compra - Venta, bajo el sistema de suma alzada, para la adquisición de los bienes objeto de los ítems 07 (cama cuna para lactantes) y 08 (cama cuna para niños con baranda) estableciéndose como fecha de inicio y fin de la entrega del 12.5.2000 al 12.6.2000, y por un monto total de US$ 3 320,00 dólares americanos; Que, el 11.5.00, la Entidad emitió la Orden de Compra Nº 4500031033, a favor de la Compañía Industrial Perua- na Monfer S.A por el monto de US$ 3,320 dólares ameri- canos y con plazo de entrega del 12.5.2000 hasta el 12.6.2000; Que, mediante carta Nº 122-G.G./2000 de 10.10.00 recibida por la Gerencia de Documentación y Archivo el 11.10.00, el proveedor explica los motivos del incumpli- miento con la entrega de los bienes, destacando como hecho relevante la falta de liquidez, y solicita 10 días como plazo máximo para la entrega de todo el mobiliario; Que, el 12.10.00, mediante carta Nº 1181-GP-GCLO- ESSALUD-2000, el Gerente Central de Logística hace de conocimiento de la Gerencia de Adquisiciones el contenido de la carta que antecede y manifiesta haber aceptado la propuesta, de tal manera que se le cobrará el tope de la penalidad por mora, con comunicación al CONSUCODE para la sanción respectiva y que de persistirse en el incumplimiento se procederá a la resolución; Que, el 26.10.00, mediante carta Nº 1224-GP-GCLO- ESSALUD-2000, el Gerente Central de Logística hace de conocimiento de la Gerencia de Adquisiciones que la empresa proveedora ha cumplido con la entrega de los bienes; Que, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17.11.00, la Entidad solicita aplicación de sanción al proveedor Compañía Industrial Peruana Monfer S.A. al haber acumulado la máxima penalidad por retraso en la entrega de las prestaciones derivadas de la Adjudicación Directa Nº 014-BG-MG-Essalud-2000; Que, el 22.12.00, el proveedor formula sus descargos expresando que la demora en la entrega ha sido por motivos fundamentalmente económicos derivados de la no posibilidad de facturar la entrega de bienes efectuada a ESSALUD por la L.P. Nº 042-99-ESSALUD, por lo que se le aceptó la prórroga, que adicionalmente incluso en el presente procedimiento de adjudicación y aun cuando se ha hecho entrega de los bienes el 24.10.00 no cancela los