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Pág. 202998 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de mayo de 2001 tejidos mixtos objeto de investigación, que ingresan por las subpartidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00; Que, mediante esta Resolución se dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos de 10,00%, 41,26%, 30,74%, 50,97%, 33,15% ad valórem FOB correspondien- tes a las subpartidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00, respectivamente; Que, dado que la Comisión considera el plazo de cinco (5) años, un período prudencial para evaluar el mantenimiento de los mismos, mediante Resolución Nº 010-2000/CDS-INDECO- PI de fecha 5 de setiembre del 2000, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 3 de octubre del año 2000, se convocó a los productores nacionales de tejidos de algodón, mixtos y sintéti- cos, así como a aquellos que tengan legítimo interés para que en un plazo de tres (3) meses presenten información debidamente documentada sobre la necesidad de mantener vigentes los derechos antidumping definitivos o suprimirlos; Que, mediante escrito del 2 de enero del 2001, la Sociedad Nacional de Industrias4, presentó una solicitud para el inicio del procedimiento de investigación para el examen de derechos antidumping definitivos a las impor- taciones de diversos tejidos de algodón y mixtos, origina- rias y/o procedentes de China establecidos mediante Reso- lución Nº 005-95-INDECOPI/CDS ; Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 28º5 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, la S.N.I. presentó los siguientes argumentos: - La continuación de la práctica de dumping en las importaciones de diversos tejidos de algodón y mixtos sujetos a derechos antidumping definitivos. - Los productos originarios y/o procedentes de China, continuaron ingresando al Perú a precios dumping. - Pese a la vigencia de los derechos antidumping algunos precios de los productos afectos a los derechos antidumping definitivos se han reducido. Que, dentro del plazo de Ley el Consejero Económico de la Embajada de China presentó información a fin de que los derechos antidumping se supriman; Que, mediante Oficio Nº 005-2001/CDS-INDECOPI del 4 de enero del 2001, la Secretaría Técnica solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS in- formación estadística sobre las importaciones de diversos tejidos de algodón y mixtos, correspondientes a las subpar- tidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00 para el pe- ríodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre del 2000, la cual fue remitida el 15 de febrero del 2001; Que, mediante Carta Nº 020-2001/CDS-INDECOPI del 31 de enero del 2001, la Secretaría Técnica requirió a la S.N.I. para que complete la información correspondiente a su solici- tud a fin de dar cumplimiento con lo establecido por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI, Decreto Supremo Nº 015-2000-ITINCI modificado por el De- creto Supremo Nº 032-2000-ITINCI. Dicha información fue remitida parcialmente el 7 de febrero del 2001 solicitando plazo adicional, el cual fue concedido por la Comisión. Que, mediante escrito del 2 de marzo del 2001, la S.N.I. completó la información requerida dentro del plazo conce- dido por la Comisión adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS correspondiente a enero-diciembre del 2000 y la información proporcionada por la S.N.I. relativa a los precios de importación en los Estados Unidos de América de productos originarios de China, correspondientes a datos registrados por US Bureau of the Census (Foreign Trade Division) para los meses de abril, mayo y octubre del 20006,7, se ha determinado en forma preliminar que exis- ten indicios de la continuación del dumping8. Que, luego de la aplicación de derechos antidumping definitivos se ha observado la disminución del volumen total importado acompañada del incremento de las ventas nacionales, participación de mercado, producción y uso de la capacidad instalada de los tejidos de algodón y mixtos ; Que, a nivel CIF los precios de los productos originarios de China se han situado en determinados años, en los cuales estuvieron vigentes los derechos antidumping, por debajo de los precios de terceros países. Por tanto, resulta necesario evaluar si la eliminación de los derechos antidumping situa- ría a los precios nacionalizados de los productos chinos por debajo de los precios de terceros países, lo que podría incen- tivar una mayor demanda de los mismos; Que, debido a ello y a la existencia de indicios de la continuación del dumping resulta necesario evaluar si resulta probable que de levantarse los derechos antidum-ping a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos podría ocasionarse un daño a la producción nacional; Estando a lo acordado unánimemente por la Comisión, en su sesión del 27 de abril del 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigación para el examen de los derechos antidum- ping definitivos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mixtos, originarias y/o procedentes de la Repú- blica Popular de China, impuestos mediante la Resolución Nº 005-95-CDS/INDECOPI, por los fundamentos expues- tos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las autoridades de la República Popular China, a la Sociedad Nacional de Industrias, así como a las demás partes intere- sadas; e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesa- das y por aquellos que tengan legítimo interés deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono :(51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax :(51-1) 2247800 (anexo 1296) Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133- 91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se computará el inicio del procedimiento de investigación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GASTON PACHECO ZERGA Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 4En adelante S.N.I. 5Decreto Supremo Nº 133-91-EF Artículo 28º .- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio (...) El derecho antidumping o el derecho compensa- torio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de oficio o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos (...). 6Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por Decreto Supremo Nº 144- 2000-EF, Artículo 6º. Cuando se trate de importaciones procedentes u origina- rias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a cualquier otra medida que la Comisión estime conve- niente. Teniendo en consideración que China mantiene distorsiones en su economía que no permiten considerarla como economía de mercado, el valor normal se ha determinado conforme al Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modi- ficado por Decreto Supremo Nº 144-2000-EF de aplicación supletoria al Decreto Supremo Nº 0133-91-EF. Así, al no disponer del precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, el valor normal se ha calculado sobre una base conveniente, tal como lo prevé el referido artículo. 7La Embajada de la República Popular China en Perú remitió información correspondiente a pro formas de venta de exportación, así como a declaraciones de exportación, que no corresponden al período definido para el cálculo de margen de dumping o a los productos sujetos a derechos antidumping, razón por la cual ha sido desestimada. 8En forma preliminar se han estimado márgenes de dumping promedio pondera- do de 38,8% y 141,7% para los tejidos de algodón y mixtos, respectivamente. 23571