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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2001 (19/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 203002 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de mayo de 2001 cipo de legítima al tiempo de la muerte del donante y siempre que no se presenten los supuestos de deshereda- ción, indignidad e incluso renuncia que importen que el donatario no tuviese la calidad de legitimario; Que, el legislador consideró adecuado regular a la donación como un contrato con prestación unilateral, toda vez que la obligación principal emergente del contrato corre a cargo exclusivamente de una de las partes, en este caso del donante, quien se obliga a transferir la propiedad del bien al donatario; Que, el Artículo 1625º del Código Civil señala que la donación de bienes inmuebles deberá hacerse por escritu- ra pública con indicación individual del inmueble o inmue- bles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario , es decir que la obligación de satisfacer las cargas impuestas por el donante (adheridas al acto principal) recae en el donatario, constituyendo una carga personal, dado que éste adquiere la calidad de obligado o gravado; Que, a mayor abundamiento, José León Barandia- rán, señala que: "por la naturaleza propia del acto con cargo, hay que recordar que son dos las personas como protagonistas principales del acto: el autor de la libe- ralidad y el beneficiado con la misma, que es al propio tiempo el pasible del gravamen o cargo. (...) El donata- rio en un caso y el legatario (o heredero voluntario si se quiere) en el otro, son los que han de cumplir el encargo del donante o del testador." (Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Lima, Walter Gutiérrez Editor, 1ra. De., 1991, página 319); Que, verificados los antecedentes registrales, se puede establecer que la escritura pública de anticipo de legítima fue otorgado con anterioridad a la inscripción de la hipo- teca y embargos, conforme consta de la tercera cláusula que antecede; coligiéndose de ello que el inmueble se encontraba libre de gravámenes y cargas a la fecha del otorgamiento del instrumento público en examine, de acuerdo a la declaración que hiciera el anticipante en la cláusula octava de dicho instrumento; Que, el anticipante a efectos de salvaguardar los dere- chos de sus anticipados, mediante su declaración de la cláusula octava en estudio, se obligó al saneamiento de todo gravamen contractual, medida judicial o extraju- dicial que pudiera limitar su derecho de libre disposición; Que, en este sentido, cabe indicarse que la inscripción de traslación de dominio de un bien hipotecado, no afecta el derecho del acreedor hipotecario puesto que se le reco- noce el derecho de persecución sobre dicho bien, aun cuando hubiere pasado a ser propiedad de terceros; de acuerdo al Artículo 1097º del Código Civil; Que, asimismo, el dominio de un bien embargado es susceptible de ser enajenado, siendo el sucesor quien asume dicha carga hasta por el monto inscrito; conforme al Artículo 656º del Código Procesal Civil; Que, en todo caso, ante la falta de concidencia entre los gravámenes que afectan el bien y lo declarado en el contrato, prevalece la información que publicita el Regis- tro, cuyo conocimiento se presume de pleno derecho con- forme al Artículo 2012º del Código Civil, siéndole oponible a quienes contraten sobre el bien inscrito; Que, de todo lo expuesto, se puede concluir que no existe impedimento legal alguno para acceder a la inscrip- ción de anticipo de legítima de un bien inmueble, con inscripción de hipoteca y embargos, lo cual concuerda con el Artículo 86º del Reglamento de las Inscripciones; en razón a que si bien a la fecha del otorgamiento de anticipo no se encontraban registrados los gravámenes hipoteca- rios y las medidas cautelares de embargo, se presume sin admitirse prueba en contrario que tanto el anticipante como los anticipados tienen conocimiento de dichas ins- cripciones, encontrándose en todo caso, el anticipante de acuerdo a su declaración en la cláusula octava de la escritura pública en examine, obligado a su respectivo saneamiento; Que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2011º del Código Civil, el numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por la Registra- dora Pública del Registro de Propiedad Inmueble al títuloreferido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 23629 Confirman denegatoria de solicitud de inscripción de levantamiento de medi- da cautelar formulada por registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº V010-2001-ORLC/TR Lima, 24 de abril de 2001 VISTO, la apelación interpuesta por JANINE ESTE- FANIA MONTOYA PAREDES, mediante Hoja de Trámi- te Documentario Nº 2001-011016-ORLC/TD del 21.3.2001, contra la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular, Dr. Jaime Javier Vásquez Villar, a la solicitud de inscrip- ción de levantamiento de medida cautelar en mérito al Artículo 625 del Código Procesal Civil y la Ley Nº 26639. El título se presentó el 1 de marzo del 2001 con el Nº 38789, el Registrador observó el título por cuanto: "1. El plazo de caducidad de las medidas cautelares (excepto la anotación de la demanda) es de cinco años contados a partir de la fecha de su inscripción. En tal sentido, la rogatoria de inscripción no puede acogerse en razón de que la medida cautelar sobre el vehículo de placa RGY-752 data del 7.10.1998, no cumpliendo con el plazo requerido. 2. Asi- mismo, la caducidad se produce a los dos años de haber quedado consentido el proceso judicial que así lo acredite, es decir, copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las piezas procesales pertinentes. Base le- gal: Arts. 2010º y 2011º del Código Civil, Arts. 1º y 2º de la Ley Nº 26639 y Arts. IV, 151º, 152º del RGRP, intervi- niendo como Vocal ponente la Dra. Mirtha Rivera Bedre- gal; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el presente título la apelante, invocan- do el Artículo 625º del Código Procesal Civil y la Ley Nº 26639, solicita la cancelación de la medida de embargo que afecta al vehículo de marca Mitsubishi con placa de rodaje RGY-752, en mérito a la declaración jurada formulada por la apelante confirma legalizada por el Notario de Trujillo, Dr. Marco A. Corcuera García, el 28 de febrero del 2001; Que, verificados los antecedentes del vehículo se cons- tata que, en virtud del título Nº 148943 del 7.10.1998 que contiene la Resolución Nº 02 de fecha 11 de setiembre de 1998, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, en los autos seguidos por Alfredo Vicuña Sánchez contra Rocío Vera Rojas y otros, sobre obligación de dar suma de dinero, se trabó embargo sobre el vehículo a que se refiere el párrafo anterior, a favor de Alfredo Vicuña Sidney, hasta por S/. 14,000 nuevos soles; Que, al respecto, según disponen los Artículos 79º y 97º del Reglamento de las Inscripciones las anotaciones de demanda y otras anotaciones preventivas extendidas en virtud de una orden judicial sólo son canceladas en virtud de otro mandato de Juez competente; Que, sin embargo, tal como ha quedado establecido en la Resolución emitida por esta instancia Nº 64-97-ORLC/ TR de fecha 26 de febrero de 1997, lo señalado en el considerando que antecede debe ser concordado con el Artículo 625º del Código Procesal Civil (D. Leg. Nº 768) y la Ley Nº 26639 ("El Peruano", 27 de junio de 1996), ambas normas posteriores a las antes citadas, en donde se regula