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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2001 (21/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 203123 NORMAS LEGALES Lima, lunes 21 de mayo de 2001 vación: " 1.- Existe título pendiente de inscripción Nº 200514 del 2.12.99, 155656 del 29/8/2000, 179359 del 3.10.2000 y 216530 del 27.11.2000, de conformidad con el Art. 4º y 149º del Reglamento General de los Registros Públicos. Art. 144º "El asiento de presentación produce todos sus efectos durante treinta días" y 149 "Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asiento". 2.- Conforme lo establecido por el Artículo 673º del Código Procesal Civil para efectuar una anotación de demanda es preciso que se adjunte parte judicial que contenga copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. 3.- Asimismo, se deja constancia que la inexistencia al momento de generar el asiento de presentación de la causa material que daría origen a la inscripción, esto es, el mandato expedido por el Juez competente que disponga la anotación de la medida cautelar, la razón de ello obedece a que conforme al Artículo 143º del Reglamento General de los Registros Públicos, los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación respectivo, razón por la cual, los títulos que generen dere- chos por virtud de las inscripciones, deberán ser expedidos con fecha anterior a la del asiento de presentación, toda vez que no pueden conceder derechos desde época anterior a su existencia. A lo requerido por el usuario en el recurso que adjunta al reingreso de fecha 12.1.2001, sobre la califica- ción de la esquela que anexa al título materia de califica- ción, se deja constancia que no es requisito del acto objeto de su rogatoria, asimismo, se deja constancia que dicha esquela contiene actos no inscribibles, razón por la cual esta instancia no se pronunció sobre el mismo. Art. 673º del Código Procesal Civil, 2011º del Código Civil y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públi- cos"; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y, CONSIDERANDO: Que, con el presente título se solicita la anotación de demanda e impugnación de convocatoria en la partida registral de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MI- NISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO (ASEMDE), en mérito de los cargos de recepción de la demanda interpues- ta ante la Corte Superior de Justicia de Lima por Susana María Ramos Salas de Castro, contra la asociación y el original de convocatoria a asamblea general del 14 de diciembre del 2000; Que, la referida asociación se encuentra inscrita a fojas 99 del tomo 3, y su continuación en la ficha Nº 14454 y partida electrónica Nº 03024228 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima; Que, conforme al principio de titulación auténtica reco- gido en el Artículo 2010º del Código Civil, "La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria" ; considerándose documento público, entre otros, "(...): El otorgado por funcionario públi- co en ejercicio de sus atribuciones (...)" , según lo prevé el Artículo 235º inciso 1) del Código Procesal Civil; que además establece en su último párrafo que "La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, (...)" ; Que, tratándose de documentos públicos que provienen de sede judicial, el documento idóneo para proceder a anotar un mandato judicial lo constituye el parte judicial, el cual debe reunir las formalidades dispuestas en la ley sobre la materia, es decir, el oficio dirigido por el Juez competente a la oficina registral y las copias certificadas de los actuados judiciales que resulten pertinentes, incluida la resolución que contenga el mandato de inscripción o anotación del acto procesal, expedidas por el auxiliar jurisdiccional respectivo, según se desprende de lo dispues- to por los Artículos 148º y 235º del Código Procesal Civil y Artículo 266º inciso 13) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS); Que, cuando el título consiste en partes judiciales, donde se ordene practicar anotación o inscripción, la roga- toria la efectúa el Juez, la misma que se debe encontrar formulada en el oficio y en el mandato contenido en la resolución; ello sin perjuicio que la presentación de la solicitud de anotación la realice directamente la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta; Que, en ese sentido y atendiendo a que el acto rogado es la anotación de demanda, el Artículo 673º del Código Procesal Civil establece los requisitos que deben concurrir para su ejecución, es decir su anotación en el Registro, "(...), el juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. (...)" ; asimismo, este artículo precisa que "El Registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. (...)" ;Que, en el caso bajo examen sólo se ha presentado el cargo de recepción de la presentación de la demanda ante el Poder Judicial; advirtiéndose que dichos documentos no cumplen con los requisitos establecidos en las normas legales antedichas, esto es, la demanda, resolución que la admite y auto que concede la medida cautelar, con la orden de anotación en el Registro, los que deben obrar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional, siendo además que, dichos documentos no han sido presentados mediante partes judiciales; razones por las que el título subexámine no puede acceder al Registro; Que, es necesario señalar que el sello del cargo de recepción de la demanda por el Poder Judicial tiene fecha 15 de diciembre del 2000, es decir la misma fecha del asiento de presentación del título en estudio, estando consignado además en el cargo de ingreso del expediente que se presentó a las 14.06 horas, razón por la que no resulta posible que la resolución cautelar, esto es la que ordene la anotación de la demanda en los Registros, sea de la misma fecha de presentación del título o de fecha anterior, teniendo en cuenta además que es dictada luego del auto admisorio; Que, en ese sentido, al no existir al momento de generar el asiento de presentación, la resolución judicial que dispo- ne la anotación de la demanda en los Registros, el título adolece de un defecto insubsanable, cual es la inexistencia al momento de generar el asiento de presentación de la causa material que daría origen a la inscripción, esto es, el mandato expedido por el Juez competente que disponga la anotación de la medida cautelar; criterio recogido por esta instancia en las Resoluciones Nº 299-97-ORLC/TR del 24 de julio de 1997, 379-97-ORLC/TR del 22 de setiembre de 1997 y 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997; Que, conforme al Artículo 143º del reglamento General de los registros Públicos, los efectos de la inscripción, se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación respectivo, razón por la cual, los títulos deberán ser expe- didos con anterioridad al asiento de presentación, ya que la inscripción no puede surtir efectos desde época anterior a la existencia del acto; Que, en cuanto a los títulos pendientes de inscripción observados por la Registradora, cabe señalar que el Título Nº 200514 del 2 de diciembre de 1999, ha sido resuelto por la Resolución Nº 043-2000-ORLC/TR del 18 de febrero de 2000, notificada al interesado el 22 del mismo mes y año, y habiendo transcurrido en exceso el término para interpo- ner la acción contencioso administrativa a que se refiere el Artículo 541º inciso 3) del Código Procesal Civil, el asiento de presentación a la fecha de la observación ya no se encontraba vigente; Que, respecto del Título Nº 155656 del 29 de agosto de 2000, cuya denegatoria de inscripción fue apelada y resuel- ta por esta instancia mediante Resolución Nº 470-2000- ORLC/TR del 28 de diciembre de 2000, debe decirse que ha sido tachado el 31 de enero del 2001; Que, la apelación al Título Nº 179359 del 3 de octubre de 2000, fue resuelto a través de Resolución Nº 002-2001- ORLC/TR del 2 de enero del 2001, notificada el 12 de enero del presente año, y al transcurrir el plazo de 30 días para interponer la acción contencioso administrativa estableci- do en el Artículo 541º inciso 3) del referido Código Procesal, modificado por la Ley Nº 27352, ha sido tachado el 1 de marzo del 2001; Que, en cuanto al Título Nº 216530 del 27 de noviembre del 2000, cabe indicar que ha sido resuelto mediante Resolución Nº 125-2001-ORLC/TR del 26 de marzo del 2001,y habiendo sido notificada al interesado el 28 de marzo del 2001, aún no ha transcurrido el término de 30 días para interponer la acción contencioso administrativa, encontrándose por tanto el asiento de presentación aún vigente, por lo que cabe analizar su incompatibilidad con el presente título de conformidad con los Artículos 149º del Reglamento General de los Registros Públicos, concordado con los Arts. 2016º y 2017º del Código Civil; Que, con el referido título se solicitó la anotación de demanda de impugnación de acuerdos y en tanto con el presente título se solicita la anotación de demanda para que la presidenta del consejo directivo cumpla con la obligación de nombrar al comité electoral, se colige que se trata de anotaciones de dos demandas distintas, por lo que no serían incompatibles; Que, de otro lado, cabe indicar que en la solicitud de inscripción se solicitó además como acto rogado la impug- nación de convocatoria; sin embargo, no se advierte del título documentación que sustente dicha impugnación, habiéndose presentado únicamente una esquela de convo- catoria; Que, sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que conforme al Art. 2025º del Código Civil, que establece los diferentes actos inscribibles en el libro de asociaciones del