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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (13/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 212592 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de noviembre de 2001 ii) Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo Segundo de la Resolución Nº 003-98 P/CTE, la compensación antes referida que se encuentra vigente desde mayo de 1995, sería recalculada en las oportunidades que la CTE modifi- cara el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), el Costo de Operación y Mantenimiento (COyM), la fórmula de actua- lización o demás parámetros considerados para tales efec- tos, situación que, según expresan, no ha ocurrido aún. iii) EDEGEL añade que, no obstante, la Resolución Nº 003-98 P/CTE contempla la posibilidad de recalcular las compensaciones por el uso del SST Purunhuasi - Chava- rría. Asimismo, precisa que ELECTROPERÚ no solicitó a la CTE, ni posteriormente a OSINERG, la revisión de los parámetros existentes, así como tampoco sometió este tema a dirimencia conforme a lo establecido en el Artículo 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley Nº 25844) vigente hasta diciembre de 1999, ni a su modifi- catoria establecida por Ley Nº 27239. Por lo tanto, concluye EDEGEL, ELECTROPERÚ aceptó la validez y razonabili- dad de los criterios tomados en cuenta por la CTE (hoy OSINERG) en dicha resolución así como su aplicación desde mayo de 1995. iv) Que, recién en julio del presente año, y a raíz de lo establecido en el informe SEG/CTE Nº 016-2001 que sirve de base para la Resolución Nº 004-2001-P/CTE, ELECTRO- PERÚ ha presentado a OSINERG una solicitud de revisión y modificación de las compensaciones por el uso del SST Purunhuasi - Chavarría. v) EDEGEL resalta el hecho que según lo señalado en el último párrafo del Oficio Nº G-1186-2001, ELECTROPERÚ pretende que se utilicen los valores establecidos en el informe SEG/CTE Nº 016-2001 (que sirvió de base para la Resolución Nº 004-2001 P/CTE) para efectuar una liquida- ción de la compensación que viene pagando a EDEGEL desde mayo de 1995. vi) Asimismo, EDEGEL llama la atención del OSINERG a efectos de que cautele la correcta aplicación del Artículo Segundo de la Resolución Nº 003-98 P/CTE, evitando una irrestricta interpretación del mismo, que puede conllevar a una violación del principio constitucional de irretroactivi- dad de las normas. vii) En ese sentido, solicita que, en caso el OSINERG decida modificar el VNR, el COyM, la fórmula de actualiza- ción o demás parámetros considerados en el Artículo Pri- mero de la Resolución Nº 003-98 P/CTE, cuide de dejar claramente establecido que el recálculo al que hace referen- cia el Artículo Segundo sólo resultará procedente a partir de la fecha de modificación, tal como expresamente se indica en el artículo citado. viii) En cuanto a su propuesta, EDEGEL propone que se utilice el método de rastreo. Resalta que dicho modelo se aplica al sistema secundario de ETECEN, el cual es un sistema de evacuación de generación, no existiendo cargas intermedias importantes. Asimismo, menciona que en el sistema secundario de su propiedad, para el tramo com- prendido entre las subestaciones Cajamarquilla y Chava- rría 220 kV existe la carga de la Refinería de Cajamarquilla y propone que en el rastreo del flujo que sale de la subesta- ción Cajamarquilla se reste el flujo de energía de EDEGEL, ya que la alimentación a la refinería es suministrada contractualmente por EDEGEL. ix) Finalmente, EDEGEL pide desestimar un su- puesto reclamo planteado por ELECTROPERÚ en su oficio G-1186-2001, Anexo 1, con relación a una inyec- ción en el SST Purunhuasi - Chavarría la cual, según EDEGEL, ELECTROPERÚ pretende desconocer. B.- ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE ELECTRO- PERÚ Y DE LAS PROPUESTAS DE LAS EMPRESAS B.1 ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE ELECTRO- PERÚ En la Resolución de la CTE (hoy OSINERG) Nº 003-98 P/CTE que fijó las compensaciones del SST Purunhuasi - Chavarría de propiedad de EDEGEL, expedida com o resul- tado de un proceso de dirimencia entre ELECTROPERÚ y EDEGEL, en el Artículo Segundo, se establece que “La compensación señalada en el artículo a nterior será recal- culada en las oportunidades que la Comisión de Tarifas Eléctricas modifique el Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, el Costo de Operación y Mantenimiento, o se modifiquen la fórmula de actualización o demás parámetros contenidos en el Artículo Primero de la presente Resolución” . Mediante la Resolución Nº 004-2001 P/CTE la Comisión (hoy OSINERG) fijó las compensaciones que debía percibir ETECEN por las instalaciones de transmisión, de su pro- piedad, pertenecientes al SST Mantaro - Lima. Dichas compensaciones se establecieron sobre la base del informe técnico SEG/CTE Nº 016-2001 de la Secretaría Ejecutiva de la CTE (hoy OSINERG), en el cual se precisó que el SSTMantaro - Lima poseía más de un propietario, uno de los cuales era EDEGEL (propietaria de las instalaciones del SST Purunhuasi - Chavarría). Dentro del análisis que se realizó en el informe técnico mencionado se hizo referencia al STEA del SST Mantaro - Lima y a su respectivo Costo de Inversión1 (en adelante “CI” ), mencionando que éste ascen- día a US$ 11 829 144 para las instalaciones pertenecientes a EDEGEL, tal como se aprecia en el Cuadro Nº 5.5 del informe técnico antes mencionado. Asimismo, se recomen- dó fijar el correspondiente COyM del Sistema Mantaro - Lima como un valor cercano al 3% del CI. De lo indicado, puede afirmarse que tanto el CI, el COyM así como el STEA de las instalaciones del SST Purunhuasi - Chavarría, fueron mencionados para comple- mentar el análisis que se realizaba sobre las posibles compensaciones para el SST Mantaro - Lima perteneciente a ETECEN, lo que no significaba fijación de compensación o determinación de Valor Nuevo de Reemplazo para el SST Purunhuasi - Chavarría. Tanto es así, que en la parte resolutiva de la Resolución Nº 004-2001 sólo se aprobó la fijación de compensaciones mensuales que los titulares de generación debían pagar por el uso de las instalaciones del SST Mantaro - Lima perteneciente a ETECEN. Es recién con la solicitud de ELECTROPERÚ que se fijará las com- pensaciones que se pagarán por parte de los generadores, dentro de los que se encuentra ELECTROPERÚ, a EDE- GEL. De otro lado, debe señalarse que no es atendible la solicitud de ELECTROPERÚ en el sentido de que se debe recalcular las compensaciones que ella viene pagando des- de mayo de 1995, sobre la base de los nuevos montos de compensación que correspondan a lo establecido en el análisis que condujo a aprobación de la Resolución Nº 004- 2001 P/CTE. Cuando la Resolución Nº 003-98 P/CTE utiliza el término recálculo, quiere decir que se volverá a calcular el monto de la compensación en función de la mayor información que se pudiera obtener en el futuro sobre el valor, o sobre los costos de operación y mantenimiento, de las instalaciones. Esto no significa que los nuevos valores deban ser utilizados con retroactividad a la fecha de esta- blecimiento de las nuevas compensaciones y que, por tanto, pudieran alterar los pagos ya efectuados de acuerdo a lo dispuesto por dicha resolución. Las compensaciones esta- blecidas por la Resolución Nº 003-98 P/CTE valen desde el momento en que la misma entró en vigor y dejarán de aplicarse en el momento en que se emitan las nuevas compensaciones mediante la presente resolución. B.2 ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE ELEC- TROANDES La Resolución Nº 004-2001 P/CTE, y su modificatoria, estableció la compensación mensual que deberán pagar a ETECEN los titulares de las centrales de generación del Sistema Interconectado Nacional por el uso de las instala- ciones del Sistema Mantaro - Lima. Debe señalarse que esto incluye tanto a los concesionarios de generación como a aquellos generadores que posean autorización, y no única- mente a los concesionarios como manifiesta ELECTROAN- DES. En relación con la forma de distribución de las compen- saciones, es correcta la apreciación de ELECTROANDES de que el SST Purunhuasi - Chavarría forma parte del sistema Mantaro - Lima para el cual se estableció una metodología de determinación de las compensaciones a cargo de los generadores usuarios. Por consiguiente, es atendible su propuesta de usar la metodología de asigna- ción de responsabilidad de los titulares de generación establecida en la Resolución Nº 004-2001 P/CTE. Debe señalarse que ELECTROANDES no propone los montos correspondientes al CI y COyM que se deben emplear para la determinación de las compensaciones por el uso de las instalaciones, se limita a recomendar, en forma genérica, que para establecer las compensaciones se debe considerar el STEA con su correspondiente Costo de Inver- sión y Costo de Operación y Mantenimiento. Cabe mencionar que la Comisión (hoy OSINERG) con ocasión de la regulación del Sistema Mantaro - Lima calculó los CI de las instalaciones pertenecientes a EDE- GEL, materia de la presente regulación. 1El Costo de Inversión es denominado Valor Nuevo de Reemplazo, o VNR, en los documentos presentados por ELECTROPERÚ, ELECTROANDES y EDEGEL