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Pág. 212969 NORMAS LEGALES Lima, jueves 22 de noviembre de 2001 impugnativo de apelación, y al no haber presentado poste- riormente recurso alguno el interesado, la Resolución de destitución se encuentra consentida; Que, con Resolución Directoral Nº 061-2001-EF/ 93.08.2 de fecha 15 de agosto del 2001, se declara inadmisible la suspensión de la pensión de cesantía solicitada por el señor César Augusto Lara Garay, me- diante documento de fecha 8 de agosto del 2001, Expe- diente Nº 9190-2001-CPN; Que, mediante documento de fecha 5 de setiembre del 2001, el interesado interpone el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 061-2001-EF/93.08.2, y precisa que solicita la suspensión de su pensión de cesantía por reingresar al servicio activo del Estado al amparo del inciso d) del Artículo 54º del Decreto Ley Nº 20530; Que, mediante la Resolución Jefatural Nº 087-2001-EF/ 93.01 de fecha 12 de octubre del 2001 se declaró nula la Resolución Directoral Nº 061-2001-EF/93.08.2 por no estar motivada según lo dispuesto por el Artículo 85º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y dispone que el Director de Personal expida nueva resolu- ción conforme a Ley; Que, el Decreto Legislativo Nº 276 indica en el Artículo 30º que el servidor destituido no podrá reingre- sar al servicio público durante el término de tres (3) años como mínimo, dicho plazo fue ampliado a cinco (5) años por la Ley Nº 26488 vigente a partir del 22 de junio de 1995; Que, en consecuencia, debe declararse infundada la solicitud de suspensión de la pensión de cesantía presen- tada por el señor César Augusto Lara Garay, toda vez que se encuentra prohibido de reingresar al servicio público, por su destitución mediante Resoluciones Jefaturales Nºs. 101-97-EF/93.01 y 019-98-EF/93.01, al no haberse vencido el plazo de cinco (5) años dispuesto en el Artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 276 modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26488; Con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídi- ca; y, En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 59º de la Resolución Jefatural Nº 009-92-EF/93.01; SE RESUELVE: Artículo Único.- DECLARAR INFUNDADA la solici- tud de suspensión de la pensión de cesantía, presentada por el señor César Augusto Lara Garay, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO ROSALES ALVARADO Director 34835 FONAFE Designan miembro del Directorio de la Empresa Petróleos del Perú S.A. - PE- TROPERU S.A. ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 016-2001/018-FONAFE Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financia- miento de la Actividad Empresarial del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y normas modificato- rias, la designación de los Directores de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE realizada por el Directorio de dicha Empresa, deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano e instrumentada en Junta General de Accionistas. Que, habiéndose aceptado la renuncia presentada por la doctora Verónica Sattler Correa - Rey al cargo de miembro del Directorio de la Empresa Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU S.A. y agradecidos los servicios pres- tados a dicha Empresa, se comunica que, por Acuerdo de Directorio del FONAFE Nº 016-2001/018-FONAFE, de fecha 7 de noviembre de 2001, se designó al señor César Almeyda Tasayco como miembro del Directorio de la referida Empresa. 34942OSITRAN Aprueban tarifa máxima para el ser- vicio de embarque y desembarque de pasajeros turistas en terminales portuarios bajo la administración de ENAPU S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 032- 2001-CD/OSITRAN Lima, 21 de noviembre de 2001 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Infraestructura de Uso Público; VISTOS: La solicitud de ENAPU presentada mediante Carta Nº 119-2001-ENAPU S.A./GCO de fecha 7 de junio de 2001, para el establecimiento de una Tarifa para Pasajeros Turis- tas por Uso de Muelle; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 26917 establece que la misión de OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestado- ras; Que, el Artículo 4º de la Ley Nº 26917 establece que OSITRAN ejerce competencia sobre las Entidades Presta- doras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público; Que, el literal b) - i del numeral 7.1º de la Ley Nº 26917 establece que OSITRAN tiene la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, en los casos que no existe competencia en el mercado, fijando las tarifas y estableciendo reglas claras y precisas para su correcta aplicación; Que, existen argumentos a favor de la regulación de la tarifa por uso de muelle para pasajeros, por cuanto no existen alternativas razonables a los terminales portuarios bajo la administración de ENAPU S.A. para el servicio de desembarque y embarque de pasajeros de las naves crucero de turismo en tránsito; Que, la provisión del servicio de embarque y desembar- que y uso de instalaciones portuarias para pasajeros turis- tas, constituye un servicio necesario para atender la de- manda por turismo de los pasajeros de las naves crucero que acoderan en los terminales portuarios bajo la adminis- tración de ENAPU S.A.; Que, el servicio de embarque o desembarque de pasajeros no se encuentra comprendido entre los servi- cios portuarios prestados por ENAPU S.A. sujetos a regulación tarifaria, cuyos niveles máximos fueron apro- bados por Resolución del Consejo Directivo Nº 001-1999- CD / OSITRAN; Que, resulta justificable que ENAPU S.A. cobre una retribución por los servicios prestados por la provisión del servicio de embarque o desembarque de pasajeros, con la finalidad de recuperar los costos directos e indirectos en que haya incurrido, así como las inversiones efectuadas para la prestación de los servicios demandados por los pasajeros turistas; Que, la regulación de un servicio por tarifa máxima, requiere estar sustentada en estudios sobre la estructu- ra y asignación de los costos en los que incurre la Entidad Prestadora de tal servicio, así como en informa- ción sobre tarifas o precios para servicios comparables prestados en infraestructuras de similares característi- cas; Que, la información proporcionada por ENAPU S.A. sobre los costos e inversiones en los que incurrirá por la prestación del servicio de uso de muelle para pasajeros, así como sobre las tarifas por servicios similares cobradas por otros terminales portuarios de la región de Latinoamérica, constituye sustento suficiente para justificar la tarifa pro- puesta por ENAPU S.A; Que, el literal c) del Artículo 50º del Reglamento Gene- ral del organismo establece que es función del Consejo