NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (01/09/2001)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 4
Pág. 209398 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de setiembre de 2001 CONSIDERANDO: Que el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay", fue suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 6 de julio del año 2001; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presi- dente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el Artícu- lo 56º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Acuerdo de Transpor- te Aéreo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay", suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 6 de julio del año 2001. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU El Gobierno de la República del Paraguay, y El Gobierno de la República del Perú (en adelante denominados "las Partes"); DESEOSOS de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector; DESEANDO garantizar el más alto grado de seguri- dad y protección de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y que socaven la confian- za del público en la seguridad de la aviación civil; CONVENCIDOS igualmente de aplicar a este trans- porte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chica- go el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por ambos Estados, así como de organizar en base a igualdad de oportunidades y de reciprocidad los servicios aéreos entre países; ACUERDAN lo siguiente: ARTICULO I DEFINICIONES Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los términos abajo expuestos tienen la siguien- te significación: a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados; b) El término "Acuerdo" significa el presente instru- mento; c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República del Perú, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) o entidad que fuere autorizada para desempeñar las fun- ciones que en la actualidad ejerce y, en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aero-náutica Civil (DINAC) o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce; d) "Servicios de Transporte Aéreo" significa el trans- porte público llevado a cabo por aeronaves para el transpor- te de pasajeros, equipaje, carga y correo en forma separada o combinada en servicios regulares o no regulares; e) La expresión "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes designen para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el Artículo II del presente Acuerdo; f) Las expresiones "Territorio", "Servicio Aéreo", "Ser- vicio Aéreo Internacional" y "Escala para fines no comer- ciales", tendrán, para los propósitos del presente Acuer- do, la significación que le atribuyen los Artículos 2 y 96 del Convenio; g) El término "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado; h) La expresión "Servicios Convenidos" significa ser- vicios de transporte aéreo internacional que, con arreglo a las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan esta- blecerse en las rutas especificadas; i) El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condicio- nes bajo las cuales se aplica dicha tarifa; j) El término "Rutas Especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y, k) El término "Cargo al Usuario" significa el costo impuesto a las líneas aéreas por la autoridad competente o permitido por ésta para la provisión de servicios aero- portuarios y de protección al vuelo (incluido el sobrevue- lo) o servicios prestados para aeronaves, tripulantes, pasajeros y carga. ARTICULO II DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACION 1. A fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los servicios de transporte aéreo internacional, cada Parte concede a la otra, los siguientes derechos: a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte sin aterri- zar en el mismo; b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte; y c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en las rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de explotar servicios de transporte aéreo internacional. 2. Ninguna disposición del presente Artículo, conferirá a la línea o líneas aéreas designadas por una de las Partes el derecho de cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros, equipaje, carga y correo. ARTICULO III DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LINEAS AEREAS 1. Cada Parte tendrá el derecho de designar, de confor- midad con sus regulaciones internas, una o más líneas aéreas, de su propio país, para los fines de la operación de los servicios de transporte aéreo convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, así como de retirar o cambiar tal designación por otra previamente designada e informar por nota diplomática a la otra Parte. 2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea designada en la forma y manera prescrita para la concesión de autorización de operación de permisos técnicos, la otra Parte, de acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará sin demora, a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesa- rias para la operación, con los retrasos mínimos de procedimientos, siempre y cuando una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea estén en manos de la Parte que designa la línea aérea o de nacionales de esa Parte o ambos. 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán exigir que la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte, demuestren satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados a la explo- tación de los servicios de transporte aéreo internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.