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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (01/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 209401 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de setiembre de 2001 ra de las Partes o por su propia iniciativa dentro de los 15 días hábiles del vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas. 4.El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos respuestas. La decisión de la mayoría del Tribunal prevalecerá. 5.Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o aclaración de la resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse pronunciado y notificado a las Partes; y cualquier aclaración que se haga se dictará en el plazo de 15 días hábiles de dicha solicitud. 6.Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de Arbitraje. 7.Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos en montos iguales por las Partes. Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los procedi- mientos descritos en el párrafo 1 del presente artículo, se considerará como parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje. ARTICULO XVI CONVENIO MULTILATERAL El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las Partes. ARTICULO XVII REGISTRO ANTE LA OACI Este Acuerdo y cualquier enmienda que se haga en el mismo, se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). ARTICULO XVIII VIGENCIA Y TERMINACION 1.El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes se hayan comunicado, por escrito y por la vía diplomática, la aprobación del mismo de conformidad con sus respecti- vos procedimientos constitucionales. 2.Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar aviso por escrito a la otra Parte de su intención de poner fin al presente Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 3.El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por ella quince (15) días hábiles después de la fecha de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, a los 6 días del mes de julio del año 2001, en dos textos en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos. Por la República del Paraguay (Firma) JOSÉ ANTONIO MORENO RUFFINELLI Ministro de Relaciones Exteriores Por la República del Perú (Firma) JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores ANEXO 1.Servicios de Transporte Aéreo Regular: Las líneas aéreas de cada parte designadas conforme al presente Acuerdo, con arreglo a las condiciones de su designación, quedarán autorizadas a efectuar el trans- porte aéreo regular internacional de pasajeros y de carga, entre puntos en las rutas siguientes:A.Rutas de las líneas aéreas designadas por el Go- bierno de la República el Paraguay: Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos intermedios a puntos en la República del Perú y viceversa. B.Rutas de las líneas aéreas designadas por el Go- bierno de la República del Perú: Desde puntos en la República del Perú vía puntos intermedios a puntos en la República del Paraguay y viceversa. 2.Servicios de Transporte Aéreo No Regular: Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servi- cios de transporte aéreo no regular internacional de pasajeros y de carga entre el territorio de ambas Partes y entre el territorio de terceros países en puntos intermedios, siempre y cuando dicho servicio constituya parte de una operación continua, que inclu- ya el servicio del país de origen a fin de transportar tráfico local entre el país de origen y el territorio de la otra Parte. 3.Derechos de Tráfico: Las líneas aéreas designadas podrán explotar dere- chos de tercera y cuarta libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y 2 del cuadro de rutas. Los derechos de quinta libertad, en puntos interme- dios, serán establecidos por acuerdo entre las Autorida- des Aeronáuticas de ambas Partes. 4.Flexibilidad Operativa 1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designa- da fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional a ofrecer según consideraciones comercia- les del mercado. Conforme a este derecho ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas desig- nadas de la otra Parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del Convenio. 2. Las líneas aéreas designadas podrán cambiar el equipo, que implique cambio de capacidad, en cualquier punto de la ruta acordada, siempre que represente la continuidad de ésta. 5.Tarifa Las tarifas a ser aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas designadas, deberán ser registradas por las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo a las normas esta- blecidas por cada Estado Parte. 29960 TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL Autorizan viaje de profesional de ESSA- LUD a España para participar en even- to sobre ventilación mecánica pediá- trica y de alta frecuencia RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 102-2001-TR Lima, 29 de agosto de 2001 VISTOS: El Acuerdo Nº 169-20-ESSALUD-2001 del Consejo Directivo de ESSALUD y el Oficio Nº 419-PE-ESSA- LUD-2001 del Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD; y,