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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (01/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 209399 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de setiembre de 2001 4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 2 y 3 de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que se aplique en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. ARTICULO IV NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION 1. Cada una de las Partes tendrá derecho a negar o revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la línea o líneas aéreas designa- das por la otra Parte cuando: a) Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprue- ben que las líneas aéreas designadas no cumplen con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas Autoridades, en los términos de este Acuerdo; b) No cumplen las leyes y reglamentos de aquella Parte; y c) No se demuestre a satisfacción que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas pertenecen a la parte que las designó o a sus nacionales o que, de cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones dispuestas en el presente Acuerdo. 2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente des- pués de efectuadas las consultas con la otra Parte. ARTICULO V CARGOS AL USUARIO Ninguna Parte impondrá o permitirá sean impuestos a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, cargos al usuario más elevados que aquellos impuestos a sus propias líneas aéreas que operen servicios aéreos inter- nacionales similares. ARTICULO VI EXENCIONES 1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes, empleadas en los servicios convenidos que en vuelo hacia, desde o sobrevuelen el territorio de la otra Parte, serán admitidas temporalmente libre de derechos con suje- ción a las reglamentaciones de la Aduana de dicha Parte. 2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros mate- riales técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipaje corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del territo- rio de la otra Parte, de derechos de aduana, de derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares de acuer- do a la legislación interna, siempre y cuando dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento en que vuelvan a salir del mencionado territorio. 3. Conforme a la legislación interna el material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves internacionales ingresa libre de derechos de Aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señalen en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aerona- ves como en los servicios técnicos en tierra. 4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos que se permita la nacionali- zación o despacho para el consumo, previo pago de tributos, según las leyes, los reglamentos y los procedi- mientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte interesada. Mientras se le da uso o destino, debe- rán permanecer bajo custodia de la Aduana. 5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a determinados procedimientos, condicio- nes y formalidades que se encuentren vigentes en el territorio de la Parte que habrá de concederlas, y en ningún caso se referirán a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.ARTICULO VII CERTIFICADOS Y LICENCIAS 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certifica- dos de aptitud y las licencias, expedidos o convalidados por una Parte que estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en este Acuerdo a condición que los requisitos que se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por lo menos iguales a los establecidos en el Convenio. Cada Parte se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado. 2. Para garantizar la aplicación de las normas esta- blecidas en el Convenio, sus Anexos y documentos apli- cables a un servicio de transporte aéreo seguro y confia- ble, las Partes comprobarán una efectiva vigilancia de la seguridad operacional en las líneas aéreas designadas. Cada Parte se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas de la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte en su territorio. ARTICULO VIII SEGURIDAD DE LA AVIACION 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita la que constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; cuando sea un instrumento obliga- torio para ambas Partes, el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles con Servicios Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otras disposiciones que en este carácter afecten a ambos Estados. 2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apodera- miento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripula- ción, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables, exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuer- tos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. 4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el numeral 3 que precede, exigidas por la otra Parte, para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efecti- vamente medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una de las Partes estará, también, favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte para adoptar medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aerona- ves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalacio- nes de navegación aéreas, las Partes se asistirán mutua- mente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.