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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (01/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 209412 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de setiembre de 2001 “SUBCAPITULO II OPERACIONES DE REPORTE Requisitos Artículo 16º.- La inversión de los recursos de las Carteras Administradas para efectos del literal j) del Artículo 25º de la Ley, podrá realizarse en operaciones de reporte dentro o fuera de mecanismos centralizados de negociación, denominándose para efectos del presente Título como operaciones de reporte y pactos de recom- pra, respectivamente. Las inversiones de los recursos de las Carteras Admi- nistradas en operaciones de reporte y pactos de recom- pra, incluyendo transacciones y ofrecimiento de garan- tías, podrán realizarse siempre que se cumplan las si- guientes condiciones: a) Las AFP en representación de las Carteras Admi- nistradas participen exclusivamente en calidad de re- portantes o colocadoras de fondos (adquirientes), según sea una operación de reporte o un pacto de recompra; b) Las operaciones se efectúen exclusivamente con valores emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central, con valores mobiliarios representativos de de- rechos crediticios de corto plazo que hayan sido clasifica- dos en la categoría de riesgo equivalente CP-1, o con valores mobiliarios representativos de derechos crediti- cios de largo plazo clasificados en las categorías de riesgo equivalente no menores a AA o AAA, para operaciones de reporte o pactos de recompra, respectivamente, de acuerdo con las normas del Título X del presente Com- pendio. Adicionalmente, las operaciones de reporte po- drán efectuarse con acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo 18º del presente Título; y, c) Las AFP cuenten en la operación de reporte con una carta de autorización debidamente suscrita por el agente reportado o por su representante, en los términos previstos en el anexo Nº I del presente Título. Pactos de recompra. Contrapartes Artículo 17º.- La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en pactos de recompra, podrá realizarse siempre que las contrapartes sean: a) Inversionistas institucionales calificados según el inciso j) del Artículo 8º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861; o, b) Personas jurídicas de derecho privado o de derecho público que de acuerdo a las disposiciones legales vigen- tes se encuentren facultadas para invertir en valores, con excepción de aquellas que hayan sido declaradas insolventes, se encuentren en procesos de reestructura- ción patrimonial o en liquidación. Pactos de recompra. Margen de garantía Artículo 17aº.- Las AFP deberán requerir márgenes de garantía asociados a la suscripción de cada uno de los pactos de recompra, de modo que en ningún caso éstos sean inferiores al cinco por ciento (5%) del valor de recompra acordado. Los márgenes de garantía podrán constituirse en el mismo valor objeto del pacto de recompra, en otros valores con categoría de riesgo equivalente similar o superior siempre que cumplan con lo establecido en los Artículos 16º y 17º del presente Título, o en recursos en efectivo. Asimismo, dicho margen de garantía podrá constituirse a través de una carta fianza bancaria solida- ria, incondicional, irrevocable y de realización automáti- ca, que se regirá, en lo que le sea aplicable, por las disposiciones señaladas en los Artículos 86º y 89º del presente Título. En caso de presentarse déficit de las coberturas de los márgenes de garantía, el período máximo de reposición de los mismos no deberá superar el día útil siguiente. Asimismo, si en caso de incumplimiento no se pudiera recuperar la totalidad del valor de recompra o, de ser el caso, el costo de oportunidad y los gastos asociados a las ventas o adquisiciones efectuadas, las AFP deberán solventar con recursos propios cualquier diferencia que perjudique a las Carteras Administradas, sin perjuicio de las acciones legales que las mismas pudieran iniciar con las contrapartes.Pactos de recompra. Contratos Artículo 17bº.- Los contratos de los pactos de recompra deberán indicar con claridad sus caracterís- ticas y condiciones, los derechos y las obligaciones de ambas partes, así como las siguientes estipulaciones mínimas: a) El tomador de fondos (transferente) debe garanti- zar que los valores son propios y que no se encuentran en tránsito, ni sujetos a gravamen, embargo, prenda o limitación de alguna clase; b) Todas las modalidades de término anticipado y su consecuente liquidación deberán encontrarse claramen- te señaladas; c) Debe establecerse a quién corresponden los dere- chos sobre los intereses y las amortizaciones de los valores mobiliarios que representan derechos crediti- cios durante la vigencia del pacto y, de ser pertinente, el plazo en que se deberán entregar los mismos; d) Debe determinarse claramente que en caso de incumplimiento de la reposición del margen de garantía o de la recompra de los valores materia de los pactos, las AFP puedan transferir la propiedad de los valores entre- gados como principal o garantía (venderlos) a cualquier tercero o reconocerlos como propiedad de las Carteras Administradas (adquirirlos), con el objeto de recuperar el valor de recompra acordado y, de ser el caso, recuperar el costo de oportunidad y los gastos asociados a tales ventas o adquisiciones, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciar las AFP; e) Deben contemplarse mecanismos de solución de controversias; f) Debe incluirse una cláusula según la cual el incum- plimiento de los requerimientos anteriormente mencio- nados será causal de resolución del contrato; y, g) Debe establecerse una condición suspensiva por la cual la vigencia del contrato se encontrará condicionada a su presentación a la Superintendencia y a la no obser- vación del mismo dentro del plazo de tres (3) días conta- do desde su presentación. Pactos de recompra. Negociación y liquidación Artículo 17cº.- La negociación de los pactos de re- compra se efectuará a través de los mecanismos no centralizados de negociación autorizados por la Super- intendencia, según lo establecido en el Capítulo II del presente Título. Una vez suscritos los pactos de recompra, para el perfeccionamiento de las transacciones y ofrecimiento de garantías, las AFP deberán cumplir con las disposicio- nes señaladas en el Capítulo VIII del presente Título, referido a custodia. Operaciones de reporte y pactos de recompra. Límites de inversión Artículo 17dº.- Las inversiones de las Carteras Ad- ministradas en operaciones de reporte y pactos de re- compra se sujetarán al límite máximo de inversión co- rrespondiente al inciso j) del Artículo 25º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones. Asimismo, para la determinación de los límites máxi- mos de inversión por emisor a los que se refiere el Artículo 62º del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se considerará a las contrapartes de las Carteras Administradas, tanto en las operaciones de reporte como en los pactos de recompra. Operaciones de reporte y pactos de recompra. Información Artículo 108º.- Las AFP presentarán diariamente a esta Superintendencia un informe especificando el esta- do de los márgenes de garantía de las colocaciones en operaciones de reporte y pactos de recompra. Dichos reportes se presentarán adjuntos al Informe Diario de Inversiones, según se especifica en el Anexo Nº XIII del presente Título.” Artículo Segundo.- Sustitúyase el Subcapítulo VIII del Capítulo III del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Pri- vado de Administración de Fondos de Pensiones, referi- do a Inversiones, aprobado por la Resolución Nº 052-98- EF/SAFP, por el texto siguiente: