Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (05/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 220865 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de abril de 2002 los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fue- ran renovadas" y la Ley Nº 26702 cuyo Artículo 172º de- clara la inaplicabilidad del Artículo 3º de la Ley Nº 26639 para los gravámenes constituidos a favor de las empre- sas del sistema financiero, fue publicada el 9-12-1996 entrando en vigencia al día siguiente; Sexto.- Que, en consecuencia en el período comprendido entre el 25-9-1996 y el 9-12-1996, lo dis- puesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639 estuvo vi- gente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, y lo dispuesto en el Artículo 172º de la Ley Nº 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el Artículo III del Título Prelimi- nar del Código Civil y en el Artículo 103º de la Consti- tución Política vigente; Sétimo.- Que, el plazo regulado en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, es un plazo de caducidad pues se refie- re a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es apli- cable lo dispuesto en el Artículo 2005º del Código Civil según el cual "La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el Artículo 1994º, inciso 8)" y también lo regulado en el Artículo 2007º del Código Civil que señala lo siguiente: "La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil" , por lo tanto, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639, ésta surtió plenamente sus efectos, en consecuencia las inscripciones de las hipotecas consti- tuidas a favor de entidades del sistema financiero, que al 9-12-1996 tenían más de 10 años y no habían sido reno- vadas, ya habían caducado, por lo que se debe proceder a su cancelación al amparo de lo dispuesto en la normatividad precitada; Octavo.- Que, en el caso submateria la hipoteca garantiza una obligación sujeta a plazos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26639, es decir que el plazo de 10 años se computa a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que en el presente caso se fijó en treinta meses contados a partir de la fecha del contrato, en consecuencia teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó el 2-3-1971 (fecha del docu- mento) el plazo de la obligación vencía el 2-9-1973, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley Nº 26639 (25-9-1996), ya había transcurrido el plazo previsto en el Artículo 3º de la referida norma, es decir 10 años a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado; Noveno.- Que, lo dispuesto en el Artículo 172º de la Ley Nº 26702, sólo se refiere a que el plazo de caduci- dad establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 26639 no será aplicable a los gravámenes constituidos a favor de las entidades del sistema financiero, y en ningún mo- mento ha dicho que en los casos que ya se había cum- plido dicho plazo de caducidad tampoco será aplicable la referida norma, por lo que el colegiado considera que se debe revocar este extremo de la tacha, siendo posi- ble proceder a la cancelación por caducidad aun cuan- do se tratase de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero; Décimo.- Que, este colegiado ya se pronunció ante- riormente en un caso similar en la Resolución Nº 135- 2001-ORLL/TRN de fecha 24-9-2001, por lo que en el pre- sente caso estando ante el mismo supuesto corresponde resolver en forma idéntica, en consecuencia se debe re- vocar la observación y ordenar la inscripción del título pre- via verificación de los derechos registrales; Undécimo.- Que, el colegiado considera que la presente resolución, en tanto que interpreta de modo expreso y general la aplicación del Artículo 3º de la Ley Nº 26639, para los casos de hipotecas en gene- ral que al 9-12-1996 se habían extinguido por cadu- cidad, constituya precedente de observancia obliga- toria dentro del ámbito territorial del Tribunal Regis- tral del Norte, debiendo procederse a su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano conforme lo dispuesto en el Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos; Duodécimo.- Que, de otro lado de la revisión de la partida registral, se advierte que el Registrador no ha cumplido con efectuar la anotación de la apelación con- forme lo dispone el Artículo 152º del Reglamento Gene- ral de los Registros Públicos, lo cual tiene relevancia, pues la interposición del recurso de apelación prorroga la vigencia del asiento de presentación, por lo que se debe recomendar al Registrador tener presente dicha situación para lo sucesivo; Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira, y con la intervención del Re- gistrador Público Dr. Robert Zavaleta Neyra, por abs- tención del Dr. Walter Morgan Plaza, por disposición superior; SE RESUELVE: Primero.- REVOCAR la tacha formulada por el Re- gistrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo al título venido en grado, y DISPONER SU INSCRIPCIÓN previa verificación de los derechos registrales. Segundo.- RECOMENDAR al Registrador, tener pre- sente lo señalado en el duodécimo considerando. Tercero.- DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatorio dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Regis- tral del Norte en los términos señalados en el undécimo considerando, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese. VÍCTOR MOSQUEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte EBERARDO MENESES REYES Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte ROBERT ZAVALETA NEYRA Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente 6286 SUNAT Modifican Reglamento de Comproban- tes de Pago a fin de regular el otorga- miento de comprobantes de pago por operaciones no habituales RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 034-2002/SUNAT Lima, 4 de abril de 2002 CONSIDERANDO: Que el Artículo 6º del Reglamento de Compro- bantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, establece que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago, podrán hacer uso de los formatos propor- cionados por la SUNAT, los mismos que podrán ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario; Que resulta necesario establecer el mencionado for- mato y el plazo para su obtención; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo