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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (05/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 57

Pág. 220863 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de abril de 2002 deres cuando las materias señaladas en la convocatoria fueron “informes” y “comité electoral”. b) Si al elegirse el consejo directivo en la asamblea convocada para la elección del comité electoral se cum- plió con el procedimiento para la elección previsto en el estatuto. c) Si en la esquela de convocatoria debe constar la fecha en que fue emitida. V. ANÁLISIS 1. El Art. 85º del Código Civil establece que la asam- blea general es convocada por el presidente del consejo directivo en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. El Código Civil no establece los requisitos de la convocatoria cur- sada por el presidente del consejo directivo, sino única- mente los de la convocatoria que es ordenada por el juez cuando la solicitud de no menos de la décima parte de los asociados no es atendida o es denegada. Así, la antedicha norma dispone que el juez ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalan- do el lugar, día, hora, su objeto, quien la presidirá y el notario que dé fe de los acuerdos. 2. La convocatoria a asamblea general es el llamado que se hace a los asociados para que concurran a la asamblea general. Aun cuando el Código Civil no ha re- gulado los requisitos de la convocatoria cursada por el presidente del consejo directivo, sólo podrá considerar- se que la asamblea ha sido convocada cuando se haya puesto en conocimiento de los asociados el lugar, día y hora en que se celebrará la asamblea. Esto es, para que los asociados puedan concurrir a la asamblea general necesariamente debe indicárseles dónde y cuándo se celebrará la asamblea. 3. En lo que respecta al objeto de la asamblea, esto es, los temas que serán tratados en la misma, podrían asumirse dos posiciones: a) Considerar que no es necesario indicar en la con- vocatoria los temas que serán tratados en la asamblea. De acuerdo con esta posición, bastará con llamar a los asociados para que concurran a la asamblea general indicando cuándo y dónde se celebrará para que, una vez constituida la misma, ésta pueda adoptar acuerdos respecto a cualquier materia. Esta posición responde a la concepción de que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general, para lo cual deben ser lla- mados indicándoseles cuándo y dónde se celebrará. b) Considerar que es necesario indicar en la convo- catoria los temas que serán tratados en la asamblea. De acuerdo con esta posición, en la convocatoria de- berá indicarse no sólo cuándo y dónde se celebrará la asamblea, sino además qué materias se tratarán en la misma. Esto es, la asamblea general únicamente podrá adoptar acuerdos respecto a las materias que se hayan señalado en la convocatoria. Esta posición responde a la concepción de que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados, para lo cual deben ser llamados indicándoseles cuándo, dónde y qué materias se tratarán. 4. La posición que adopta nuestro ordenamiento res- pecto a la materia indicada en el numeral precedente puede determinarse aplicando la analogía: el Art. 85º del Código Civil regula los requisitos de la convocatoria ju- dicial, estableciendo entre ellos al objeto de la asamblea general. Aplicando por analogía este precepto a la convocato- ria realizada por el presidente del consejo directivo - o por el integrante del mismo que el estatuto señale -, será necesario también señalar en esta convocatoria no judi- cial el objeto de la asamblea, esto es, las materias que se tratarán en la misma. Vale decir, dado que los asocia- dos tienen derecho a asistir a la asamblea general debi- damente informados respecto a las materias que se tra- tarán en la misma si se trata de una asamblea convoca- da por el juez, igualmente tendrán derecho a asistir a laasamblea general debidamente informados si la asam- blea es convocada por el órgano directivo. 5. La analogía antedicha se justifica debido a que la convocatoria, sea ésta ordenada por el juez o no, es siem- pre el llamado a los asociados para que concurran a la asamblea general, no existiendo razón para establecer un tratamiento diferenciado entre la convocatoria judicial y la no judicial en lo que respecta al objeto de la asam- blea. En conclusión, la convocatoria - sea judicial o no ju- dicial -, debe señalar el objeto de la asamblea general, pues los asociados tienen derecho a asistir a la misma debidamente informados respecto a las materias que se tratarán, no pudiéndose adoptar acuerdos respecto a ma- terias no consignadas en la convocatoria. 6. En este caso en la asamblea general del 9 de agos- to de 2001 se acordó reelegir al consejo directivo y ratifi- car poderes, materias que no habían sido consignadas en el aviso de convocatoria, razón por la que no podía válidamente adoptarse acuerdos al respecto. Por lo tanto, debe confirmarse el primer numeral de la observación. 7. El estatuto de la asociación regula en los Artículos 48º al 54º el proceso para la elección del consejo direc- tivo. Dispone que el proceso electoral será controlado por un comité electoral compuesto por tres miembros que serán elegidos en asamblea general. El comité electoral elaborará el reglamento electoral, el cual será aprobado por la asamblea general. Luego de ser aprobado en co- ordinación con el presidente del consejo directivo se con- vocará a elecciones. La convocatoria a elecciones se rea- lizará con 30 días de anticipación. El comité electoral recibirá las listas de candidatos con 15 días de anticipa- ción a la fecha de las elecciones. En este caso, en la misma fecha en que se eligió al comité electoral se acordó la reelección del anterior con- sejo directivo, sin cumplirse con el procedimiento ante- dicho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la elabo- ración y aprobación del reglamento electoral así como la recepción de las listas de candidatos no requerirán ser acreditadas ante el Registro, por tratarse de actos pre- paratorios de la elección. Sin embargo, sí deberá acredi- tarse que la convocatoria a elecciones fue cursada con la antelación prevista en el estatuto, convocatoria que debe ser realizada con posterioridad a la elección del comité electoral, lo que no se cumplió en este caso. Por lo tanto, corresponde confirmar el segundo nu- meral de la observación. 8. Tal como se ha señalado, el Código Civil no regula los requisitos de la convocatoria cursada por el presi- dente del consejo directivo, sino únicamente los requisi- tos de la convocatoria ordenada por el juez. La fecha de la emisión de la convocatoria no se encuentra señalada como un requisito de la convocatoria ordenada por el juez. Asimismo, atendiendo a la finalidad de la convoca- toria, se aprecia que no es consustancial a la misma que conste la fecha de su emisión, pues aun cuando ésta no conste, la convocatoria habrá cumplido su finalidad si a los asociados se les comunica dónde, cuándo y con qué objeto se celebrará la asamblea. Sin embargo, es obligación del registrador verificar la validez de la convocatoria, para lo cual deberá verificar que ésta haya sido cursada con la antelación estableci- da en el estatuto. 9. La Res. Nº 331-2001-SUNARP/SN publicada el 3 de diciembre de 2001 dispone que para acreditar la vali- dez de la convocatoria se podrá presentar declaración jurada en la que se señale - entre otras materias -, que la convocatoria ha sido cursada con la anticipación con- templada en el estatuto. Este es uno de los modos de acreditar que la convocatoria fue cursada con la antici- pación debida. En este caso, en el reingreso del título, el 10 de enero de 2002, se presentó declaración jurada con firma nota- rialmente legalizada de la presidenta de la asociación, en la que declara que la convocatoria a la asamblea del 9 de agosto de 2001 se efectuó con la anticipación con- templada en el estatuto. Por lo tanto, el Registrador no debió reiterar este extremo de la observación.