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Pág. 221471 NORMAS LEGALES Lima, martes 16 de abril de 2002 Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 043-2000-CNM, de fecha 16 de noviembre de 2000. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO LA HOZ LORA Presidente REGLAMENTO DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN DE JUECES DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DISPOSICIONES GENERALES Materia de Regulación I.- El presente reglamento establece las disposiciones que regulan la ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154º numeral 2 de la Constitución Política, las Leyes Nºs. 26397, 27368 y 27466. La ratificación es un proceso permanente, individual y periódico que comprende a los jueces y fiscales que ha- yan cumplido siete años desde la fecha de su ingreso a la carrera judicial o al Ministerio Público. El Consejo Nacional de la Magistratura II.- La ratificación es una facultad Constitucional otor- gada al cuerpo colegiado del Consejo Nacional de la Ma- gistratura para decidir, según el criterio de cada Consejero que participe en el pleno de la respectiva sesión, si proce- de renovar la confianza al evaluado para continuar en el cargo o separarlo de él definitivamente. El Consejo Nacional de la Magistratura, revisa la actua- ción y calidad de cada juez y fiscal, evalúa su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo y decide sobre su ra- tificación a los siete años considerando que el cómputo del plazo se efectúa de manera individual y a partir del momen- to en que el juez o fiscal ingresó a la carrera judicial o al Ministerio Público. No configura un proceso administrativo que resuelva conflicto alguno de intereses o de derechos. Alcance III.- Están sometidos al proceso de ratificación todos los jueces y fiscales titulares, cualquiera sea su nivel, en este sentido, alcanza a los Vocales de la Corte Suprema de la República, Fiscales Supremos, Vocales de las Cor- tes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces Especializa- dos y Mixtos, Fiscales Provinciales, Fiscales Adjuntos, Jueces de Paz Letrados de toda la República, excepto los jueces que provienen de elección popular. Se desarrolla con minuciosidad y ponderación, guardando equilibrio en- tre la función de ratificación y las potestades constitucio- nales otorgadas a los Jueces y Fiscales. El proceso comprende a los jueces y fiscales titulares en su cargo de origen dentro de la carrera judicial o del escalafón del Ministerio Público. En caso de estar desem- peñando cargo vacante que corresponda a plaza perma- nente, no se le considerará en el cargo provisional, salvo como información de su hoja de vida. Están comprendidos en el proceso de ratificación, in- clusive, los jueces y fiscales que hayan presentado su re- nuncia al cargo hasta 30 días después de la fecha acorda- da por el Consejo Nacional de la Magistratura para el inicio de su ratificación. La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley , ni contraría las garantías que la ley confiere a los jueces y fiscales para el ejercicio profesional, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público. IV.- Efectos Ratificación : Decisión unánime o mayoritaria adopta- da por el Pleno del Consejo en el sentido de que el juez o fiscal se mantiene en el cargo, luego de haberse revisado y evaluado los elementos de juicio. Se formaliza incluyen- do al evaluado en una resolución suscrita por el Presiden- te del Consejo. No ratificación : Acto, que resulta de una decisión ne- gativa de ratificación. Tiene como efecto el cese y la sepa-ración inmediata y definitiva del juez o fiscal en el cargo. El juez o fiscal no ratificado no puede reingresar al Poder Ju- dicial ni al Ministerio Público. Se deja sin efecto su nom- bramiento y se cancela su título. V.- Confidencialidad Los Consejeros y el personal de apoyo del Consejo deben guardar reserva respecto a las informaciones que reciben y deliberaciones que realicen con motivo de su la- bor en la evaluación y tratamiento del proceso de ratifica- ción. VI.- Impedimentos Los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de ratificación de jueces o de fisca- les. Los Consejeros, bajo responsabilidad personal, deben abstenerse cuando en el conocimiento del acto de ratifica- ción de algún juez o fiscal se encuentren incursos en cual- quiera de las causales de impedimento que establece la ley. VII.- Base Legal: - Constitución Política del Perú, Artículos 2º, numerales 5 y 7, 39º, 40º, 41º, 139º, numeral 17, 142º, 146º, numeral 3, 154º, numeral 2 y 158º. - Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Artículos 29º y 30º. - Ley Nº 27368, Artículo 5º. - Ley Nº 27466, Primera Disposición Transitoria y Final . - Reglamento de Sesiones del Pleno del Consejo, pro- mulgado por Resolución Nº 018-2000-CNM del 19 de mayo del 2000. - Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. Nº 017-93-JUS, normas modificatorias y com- plementarias. - Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, normas modificatorias y complementarias. - Resolución Nº 196-2002-CNM, Artículo 2º, que modi- fica el Art. XI de las Disposiciones Generales del Regla- mento. - Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. - Resolución de Contraloría Nº 123-2000-CG, de 23 de junio del 2000, relativa a las Normas Técnicas de Control Interno para una cultura de integridad, transparencia y res- ponsabilidad pública. VIII.- Definiciones: Cuando en el presente reglamento se utilice en forma abreviada la denominación de un organismo u órgano se entenderá: - Consejo o CNM : Consejo Nacional de la Magistratu- ra. - Comisión : Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales. - L.O.P.J. : Ley Orgánica del Poder Judicial. - L.O.M.P. : Ley Orgánica del Ministerio Público. - R.S.P.C. : Reglamento de Sesiones del Pleno del Con- sejo, promulgado por Resolución Nº 018-2000-CNM del 19 de mayo del 2000. - DIAS : Hábiles. - EJECUTORIA DE VIDA : Comportamiento del evalua- do con sujeción a normas éticas de conducta intachable, apreciada por los ciudadanos en el lapso de siete años anteriores a su ratificación. IX.- Actos previos Treinta días naturales antes de la fecha señalada para la iniciación del proceso de ratificación, el Presi- dente del Consejo solicitará los informes a que se con- traen los Artículos tercero al quinto del presente regla- mento, conforme los supuestos establecidos en el Artí- culo 35º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que obliga a todo organismo e institución pública o privada a remitir al Consejo la información que requiera para el desempeño de sus funciones, bajo res- ponsabilidad. X.- Vigencia Las normas del presente reglamento son aprobadas por el Pleno del Consejo y tienen vigencia permanente para