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Pág. 222008 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de abril de 2002 Artículo 3º.- La presente Resolución, no dará derecho a beneficios ni exoneración de derechos aduaneros de nin- guna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud 7638 TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL Establecen disposiciones para la apli- cación de las Leyes Nºs. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empre- sas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores DECRETO SUPREMO Nº 003-2002-TR CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27626, Ley que Regula la Activi- dad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Coo- perativas de Trabajadores, se establecen los requisitos le- gales para la realización de actividades de intermediación laboral; Que, la Ley Nº 27626 establece plazos de adecuación para los registros de la entidades que realizan actividades de intermediación laboral, así como para los contratos ce- lebrados entre estas entidades y las empresas usuarias; Que, mediante la Ley Nº 27696, se prorrogó en 45 días los plazos referidos en el párrafo anterior, a fin de que las entidades de intermediación se adecuen a los nuevos re- quisitos exigidos por la Ley; Que, es necesario dictar las normas reglamentarias para la mejor aplicación de los dispositivos legales menciona- dos; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- De las definiciones Actividad principal. - Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio y sin cuya ejecución se afectaría el desarrollo del mismo. Actividad complementaria .- Constituye actividad com- plementaria de la empresa usuaria aquélla que es de ca- rácter auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad prin- cipal, tal como la actividad de vigilancia, seguridad, mante- nimiento, mensajería externa y limpieza. Actividad de alta especialización .- Constituye activi- dad de alta especialización de la empresa usuaria aquélla auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científi- cos o particularmente calificados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados. Centro de trabajo.- Es el lugar o lugares donde se en- cuentran las instalaciones de la empresa usuaria donde el trabajador presta sus servicios. Centro de operaciones .- Es el lugar o lugares donde el trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo de la empresa usuaria. Entidades.- Son aquellas que tienen por objeto exclu- sivo destacar a su personal a una empresa usuaria, para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, que cumplen con los requisitos de la Ley y están registradas ante la Autoridad Administrativa de Tra- bajo. Intermediación de servicios temporales.- Consiste en emplear uno o más trabajadores con el fin de destacar- lo temporalmente a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa usuaria, que dirige y supervisa sus tareas.Intermediación de servicios complementarios o al- tamente especializados .- Consiste en prestar servicios complementarios o especializados por una persona jurídi- ca, que destaca a su personal a una empresa usuaria, para desarrollar labores complementarias o altamente especia- lizadas, en las que esta última no determina ni supervisa sustancialmente las tareas del trabajador destacado. Ley.- Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. Ministerio .- Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Organismo público .- Se refiere al organismo público sujeto al régimen laboral privado. Registro.- Es el Registro Nacional de Empresas y En- tidades que realizan actividades de intermediación laboral. Trabajador .- Se refiere al trabajador subordinado o al socio trabajador destacado a una empresa usuaria. Artículo 2º.- Objeto social de las entidades de inter- mediación Las entidades tienen como objeto exclusivo la presta- ción de servicios de intermediación laboral. Las empresas de servicios temporales, complementa- rios y especializados pueden desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación previstas en la Ley, siem- pre que ello conste así en su estatuto y Registro. Las cooperativas de trabajo temporal sólo pueden in- termediar para supuestos de temporalidad y las cooperati- vas de trabajo y fomento del empleo, para actividades com- plementarias y de alta especialización. Artículo 3º.- Límite porcentual y cualitativo a la in- termediación de servicios temporales Los servicios temporales sólo pueden ser intermedia- dos hasta un 20% de los trabajadores que tienen vínculo laboral directo con la empresa usuaria, y siempre que con- curran los supuestos establecidos para los contratos oca- sionales y de suplencia, regulados en los Artículos 60º y 61º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral o normas que los sustituyan. En concordancia con los fines de la Ley y a lo estable- cido en el Artículo 6º y numeral 11.3 del Artículo 11º de la misma, las empresas de servicios complementarios o es- pecializados, deben asumir plena autonomía técnica y res- ponsabilidad para el desarrollo de sus actividades. Artículo 4º.- De la tercerización de servicios No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193º de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de terce- rización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asu- man las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identifica- ción de tales actividades la pluralidad de clientes, el equi- pamiento propio y la forma de retribución de la obra o ser- vicio, que evidencien que no se trata de una simple provi- sión de personal. Artículo 5º.- Extensión de remuneraciones y condi- ciones de trabajo Las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores se extienden a los trabajadores destacados cuando son de alcance gene- ral, de acuerdo con la categoría ocupacional o función des- empeñada, mientras dure el destaque. No son extensivos los que sean otorgados por la existencia de una situación especial objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo de actividades específicas, particularidades del puesto o el cumplimiento de condiciones específicas. No procede la extensión de derechos y beneficios cuan- do las labores desarrolladas por los trabajadores destaca- dos no son efectuadas por ningún trabajador de la empre- sa usuaria. Artículo 6º.- Protección de los derechos colectivos La nulidad a que se refiere el Artículo 4º de la Ley pro- cede cuando se demuestre en juicio que la intermediación ha tenido como objeto o efecto directo vulnerar o limitar el ejercicio de los derechos colectivos.