Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (28/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 222024 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de abril de 2002 PCSPT1 =PCSPT0 * FAPCSPT (13) FAPCSPT =l * FTC + m * FPM (14) l=0,52 m=0,48 Donde: PCSPT0 =Cargo de Peaje por Conexión Unitario al Sistema Principal de Transmisión, publi- cado en la presente Resolución, en S/./ kW-mes. PCSPT1 =Cargo de Peaje por Conexión Unitario al Sistema Principal de Transmisión, actua- lizado, en S/./kW-mes. FAPCSPT =Factor de Actualización del Cargo de Pea- je por Conexión Unitario al Sistema Prin- cipal de Transmisión. Los factores FTC y FPM son los definidos en el nume- ral 1.1 Para el caso del Sistema Principal de Transmisión per- teneciente a Transmantaro y Redesur, se considerará l = 1,000 y m = 0,000. 2 APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE ACTUALI- ZACIÓN Las Fórmulas de Actualización, se aplicarán en las condi- ciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FAPEM, FACBPST, FACBPSL, FAPCSPT, FACBP- SE) en cualquiera de los Sistemas Eléctricos se incremente o disminuya en más de 5% respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización. Los Precios en Barra de la Energía en las Subestacio- nes Base del Sistema se obtendrán con las fórmulas (1) y (2), del Artículo 1º, luego de actualizar el Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía (CP- SEE) y los Precios de la Energía a Nivel Generación (PEMP y PEMF). Los Precios en Barra de la Potencia de Punta en las Sub- estaciones Base del sistema se obtendrán con la fórmula (3), del Artículo 1º, luego de actualizar el Precio de la Potencia de Punta a Nivel Generación (PPM) y el Cargo de Peaje por Co- nexión Unitario al Sistema Principal de Transmisión (PCSPT). Los indicadores a emplear en las Fórmulas de Actuali- zación serán los disponibles al segundo día de cada mes. El FPGN y el FOBCB serán determinados por el OSINERG con la información disponible al último día útil del mes an- terior, momento desde el cual podrá ser recabado por los interesados. Los factores de actualización tarifaria serán redondea- dos a cuatro dígitos decimales. Los valores actualizados de precios deberán ser redon- deados a dos decimales antes de su utilización. Artículo 3º.- Los precios máximos a partir de los cua- les se determinarán los nuevos pliegos aplicables a las em- presas distribuidoras, serán calculados empleando las fór- mulas tarifarias del Artículo 1º de la presente Resolución. En el caso de producirse reajustes en los precios máximos, éstos entrarán en vigencia el cuarto día de cada mes. Artículo 4º.- Las empresas generadoras están obliga- das a comunicar por escrito a las empresas distribuidoras y al OSINERG, previos a su aplicación, sus pliegos tarifa- rios debidamente suscritos por sus representantes lega- les, bajo responsabilidad. Artículo 5º.- El procedimiento de actualización tarifaria señalado en el Artículo 2º de la presente Resolución es aplicable a partir del 1º de mayo del presente año. Artículo 6º.- Para las empresas distribuidoras, los ex- cesos de energía reactiva serán facturados con los siguien- tes cargos: 1. Cargo por el exceso de energía reactiva inductiva igual a: Cuadro Nº 7 Bloque ctm. S/./kVARh Primero 1,379 Segundo 2,618 Tercero 3,8602. Cargo por el exceso de energía reactiva capacitiva igual al doble del cargo por el exceso inductivo correspon- diente al primer bloque. Los cargos por energía reactiva serán reajustados mul- tiplicándolos por el factor FTC definido en el numeral 1.1 del Artículo 2º de la presente Resolución, en la misma opor- tunidad en que se reajusten los Precios en Barra en los respectivos sistemas eléctricos. Artículo 7º.- Los Precios Medios en la Barra Equiva- lente de Media Tensión para el Sistema Interconectado Na- cional, no podrán ser mayores en ningún caso al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado Promedio (formado por un 70% del Sistema Aislado Típico A y 30% del Sistema Aislado Típico B). Dicha comparación se efectuará en la Barra Equivalen- te de Media Tensión de los Sistemas Eléctricos, conside- rando un factor de carga de 55%, una estructura de com- pra de 35% de energía en Horas de Punta y 65% de ener- gía en Horas Fuera de Punta. En caso que los Precios Medios en la Barra Equivalen- te de Media Tensión sean mayores al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado correspondien- te, los costos respectivos serán reconocidos aplicando el Factor Límite Tarifario (FLT), el cual será calculado de acuer- do al siguiente procedimiento: FLT = PMSA / PMBEMT Donde: PMSA :Precio Medio en la Barra de Media Ten- sión del Sistema Aislado correspondiente, en céntimos de S/./kW.h. PMBEMT :Precio Medio en la Barra Equivalente de Media Tensión del Sistema Eléctrico en comparación, en céntimos de S/./kW.h. Artículo 8º.- El Precio Promedio de la Energía a nivel Generación (PPEG) a que se refiere el Artículo 107º de la Ley de Concesiones Eléctricas15 será el co- rrespondiente al Precio de la Energía a Nivel Genera- ción en Horas Fuera de Punta (PEMF) de las Barras Base siguientes: • Para el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), Barra Lima 220 kV. • Para los Sistemas Aislados, S.E.B. Típico B. Artículo 9º.- Fíjese el valor del Costo de Racionamien- to en 86,15 céntimos de S/./kWh para todos los sistemas eléctricos. Artículo 10º.- Fíjese los valores del Peaje por Conexión y del Ingreso Tarifario Esperado para el Sistema Principal de Transmisión (SPT) de los Sistemas que se indican, en: Cuadro Nº 8 Sistema de Transmisión Peaje por Ingreso Tarifario Conexión (S/.) Esperado (S/.) SPT de Etecen 48 759 144 26 236 SPT de Etesur 9 197 544 133 054 SPT de Redesur 36 682 016 79 149 SPT de Transmantaro 95 173 578 0 SPT de Eteselva 11 154 934 2 761 L.T. Dolorespata - Quencoro 138 kV 914 783 42 L.T. Piura - Talara 220 kV 6 236 878 58 428 15 Artículo 107 º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de genera- ción, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recur- sos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geotérmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendo inclu- sive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº 17752 y sus disposiciones reglamen- tarias y complementarias. Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimiento que señale el Re- glamento de la presente Ley.