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Pág. 222025 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de abril de 2002 Los Peajes por Conexión serán actualizados mediante el factor FAPCSPT (numeral 1.3 del Artículo 2º de la pre- sente Resolución) y según lo señalado en el Artículo 12º de la presente Resolución. Los Ingresos Tarifarios Esperados serán actualizados mediante el factor FAPCSPT (numeral 1.3 del Artículo 2º de la presente Resolución). Artículo 11º.- Las Condiciones de Aplicación de las Ta- rifas en Barra son las fijadas en la Resolución Nº 015-95 P/ CTE y sus modificatorias, en tanto no se opongan a lo es- tablecido en la presente Resolución. Artículo 12º.- Cuando se incorporen nuevas líneas de transmisión que originen cambios en los Peajes por Co- nexión de los sistemas principales de transmisión, dichos cambios entrarán en vigencia el cuarto día del mes siguiente de la entrada en operación comercial de la respectiva ins- talación. Los concesionarios de generación o transmisión, co- municarán al OSINERG la fecha de entrada en operación comercial de las respectivas instalaciones de transmisión o generación con un mínimo de 15 días calendario de anti- cipación, bajo responsabilidad. Para la actualización de los valores base de los peajes por transmisión (PCSPT, CPSEE), los interesados podrán recabar del OSINERG la información mencionada en el párrafo anterior. El OSINERG publicará resoluciones complementarias para considerar modificaciones en el Sistema Principal de Transmisión, no contempladas al momento de emitir la pre- sente Resolución. Artículo 13º.- La Barra de Referencia de Generación a que se refiere el inciso a) del Artículo 3º del Reglamento para la Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios, aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 017-2000-EM, será aquella subestación que se encuentre más cerca del punto de entrega al cliente, de la relación indicada de Subestaciones Base del Cuadro Nº1 de la presente Resolución. Artículo 14º.- En los casos en que la presente Resolu- ción haga referencia a factores de pérdidas, a cargos por peaje secundario de transmisión y a factores de actualiza- ción de dichos cargos, deberá entenderse que éstos co- rresponden a los aprobados mediante la Resolución Nº 006- 2001 P/CTE, situación que se mantendrá en tanto no se expida la resolución correspondiente a la Fijación de Tari- fas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión. Artículo 15º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia a partir del 1 de mayo del año 2002. Artículo 16º.- Deróguese las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 17º.- La presente Resolución y el Informe GART/RGT Nº019-2002, como Anexo, deberán ser publi- cados en el Diario Oficial El Peruano y consignados en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo Nota: El anexo "Estudio para la Fijación de Tarifas en Barra, periodo mayo - octubre 2002" se publica en Separa- ta Especial en la edición del día lunes 29 de abril de 2002 7675 OSIPTEL Ordenan a Telefónica del Perú S.A.A. devolver montos cobrados por equipos terminal y complementario incluidos indebidamente en la facturación del servicio de telefonía fija local de sus abonados RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 172-2002-GG/OSIPTEL Lima, 26 de abril de 2002 VISTOS: (i) Las comunicaciones GGR-107-A-294/OT- 02, GGR.107-A-810/0T-01 y GGR.127-A.4397-99 de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. recibidas por el Orga-nismo Supervisor de la Inversión Privada en Teleco- municaciones (OSIPTEL) con fechas 4 de abril de 2002, 20 de noviembre del año 2001 y 21 de octubre de 1999, respectivamente; (ii) los diversos reclamos presentados ante el OSIPTEL por los abonados del servicio de telefo- nía fija local objetando el cobro por los conceptos denomi- nados "equipo terminal" y "equipo complementario" inclui- dos en la facturación de sus recibos telefónicos y (iii) las resoluciones de primera instancia emitidas por la referida empresa en los procedimientos de reclamos por los con- ceptos facturados denominados "equipo terminal" y "equi- po complementario", iniciados por los abonados o usua- rios del servicio de telefonía fija local. CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende de la documentación de vistos, la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A. ha desarrollado conductas que consisten en incluir, dentro de la facturación del servicio de telefonía fija, los conceptos denominados "equipo terminal" y "equipo complementario", sin que, por un lado, exista un título legal del cual derive el derecho de la empresa de incluir los referidos conceptos en el recibo telefónico del usuario y por otro lado, sin que se le otorgue al usuario una contraprestación cierta a cam- bio del pago de dichos conceptos; Que, asimismo se desprende que Telefónica del Perú S.A.A. ha continuado incluyendo en la facturación de los abonados del servicio de telefonía fija los conceptos "equi- po terminal" y "equipo complementario", a pesar que éstos han manifestado expresamente su voluntad de que la em- presa no efectúe dicha facturación; Que, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. ha infor- mado a este organismo en las comunicaciones de vistos que ha procedido a suspender la facturación de los concep- tos "equipo terminal" y "equipo complementario" que se incluían en la facturación de los usuarios del servicio de telefonía fija, los mismos - que a criterio de esta empresa - eran cobrados en base a la regulación vigente a la fecha en que el abonado contrató la prestación del servicio; adi- cionalmente - y sin otorgar mayor sustento a su decisión.- esta empresa ha informado que procedió a devolver a los usuarios los montos cobrados por este concepto, lo que adicionalmente se comprueba de las resoluciones de pri- mera instancia emitidas por la referida empresa en los pro- cedimientos de reclamos por los conceptos facturados de- nominados "equipo terminal" y "equipo complementario" iniciados por los abonados o usuarios de los servicios de telefonía fija local; Que, asimismo de la revisión de las facturas por servi- cios telefónicos prestados a algunos de sus abonados y en las cartas recibidas por OSIPTEL remitidas por los abo- nados y/o usuarios se determina que la empresa Telefóni- ca del Perú S.A.A ha venido cobrando por ambos concep- tos siendo su aplicación injustificada, en el sentido que la prestación del servicio que originó el cobro por parte de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. no viene siendo ejecu- tada y que sin embargo, ésta ha percibido montos dinera- rios de aquellos abonados que procedieron a cancelar los pagos por dichos conceptos, ocasionándoles un perjuicio económico en su contra; Que, el Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece como objetivo específico, entre otros, la de establecer polí- ticas adecuadas de protección para los usuarios y velar por el acceso a los servicios con tarifas razonables; Que, OSIPTEL tiene la responsabilidad de exigir a las empresas concesionarias el conocimiento y aplicación co- rrecta de las normas referidas a la protección de los intere- ses económicos de los consumidores de servicios públi- cos de telecomunicaciones, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinfor- mación o información equivocada sobre los productos y servicios, conforme a los alcances y a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consu- midor, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-ITIN- CI; Que, en el Artículo 26º de las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la Modalidad de Abonados, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 012- 98-CD/OSIPTEL, se dispone que las empresas operado- ras se encuentran obligadas a realizar la devolución a los abonados de las sumas correspondientes a pagos indebi- dos aun cuando éstos no lo hubieren solicitado, y de los