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Pág. 222019 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de abril de 2002 y Artículo 129º de su Reglamento7, el OSINERG ef ectuó el procedimiento de comparación con los precios libres vigentes, cuyo resultado se encuentra en el Informe Técnico GART/RGT Nº 019-2002; Que, conforme está establecido por el Artículo 107º de la LCE8 y Artículo 215º de su Reglamento9, el OSI- NERG deberá fijar simultáneamente con las Tarifas en Barra, el precio promedio de la energía a nivel genera- ción, así como el valor del Costo de Racionamiento cuya propuesta ha sido presentada por el COES-SINAC en su Estudio Técnico Económico, conforme al mandato expreso del Artículo 119º, literal c), del Reglamento de la LCE10; Que, igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE11, co- rresponde al OSINERG fijar el Ingreso Tarifario Esperado, el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitario del Sistema Principal de Transmisión, así como sus corres- pondientes fórmulas de reajuste; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Re- glamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM. RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese las siguientes Tarifas en Barra para los suministros que se efectúen desde las Subes- taciones de Generación - Transporte que se señalan, así como las correspondientes tarifas de transmisión según se indica: 1 TARIFAS DE GENERACIÓN 1.1 TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES DE REFERENCIA Las Subestaciones de Referencia están constituidas por las Subestaciones Base y las Subestaciones de Centrales Generadoras. A) TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES BASE A continuación se detallan los precios por potencia de punta y por energía en barra que se aplicarán a los suministros atendidos desde las denominadas Subes- taciones Base (S.E.B.), para los niveles de tensión que se indican:del Artículo 47º de la Ley, serán aceptados. En caso contrario, la Comisión modi- ficará proporcionalmente los precios de energía hasta alcanzar dicho límite. El precio de la electricidad señalado en el inciso a) del presente artículo, deberá reunir los requisitos y condiciones contenidos en el Artículo 8º de la Ley y en los reglamentos específicos sobre la comercialización de la electricidad a los clientes bajo el régimen de libertad de precios. La Comisión podrá expedir resoluciones complementarias para la aplicación del pre- sente artículo y publicará periódicamente informes estadísticos sobre la evolución de los precios libres y teóricos de cada uno de los clientes no sujetos al régimen de regulación de precios. 8 Artículo 107 º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de genera- ción, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recur- sos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geotérmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendo inclu- sive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº.17752 y sus disposiciones reglamen- tarias y complementarias. Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimiento que señale el Re- glamento de la presente Ley. 9 Artículo 215 º.- El precio promedio de la energía a nivel generación, a que se refiere el Artículo 107º de la Ley será establecido y publicado por la Comisión simultáneamente con las Tarifas en Barra. Dicho valor será equivalente al Precio Básico de la Energía, calculado según el Artícu- lo 125º del Reglamento, del bloque horario fuera de punta. 10 Artículo 119º. Antes del 15 de marzo y 15 de setiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión el estudio técnico-económico de determinación de precios de potencia y energía en barras, de conformidad con las disposiciones conteni- das en los Artículos 47º a 50º inclusive, de la Ley, en forma detallada para explicitar y justificar, entre otros aspectos, los siguientes: ... c) Los costos de combustibles, Costo de Racionamiento considerado y otros costos variables de operación pertinentes; ... 11 Artículo 136 º.- El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmi- sión requerido para cada fijación de las tarifas de transmisión, será propuesto por el COES a la Comisión, para los siguientes doce meses, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo precedente y empleando la misma información y supuestos utilizados para el cálculo de las Tarifas en Barra. El Ingreso Tarifario Esperado será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Ingreso Tarifario Espe- rado y sus fórmulas de reajuste en la misma forma y oportunidad que el Peaje de Conexión. El ingreso Tarifario Esperado de cada Transmisor Principal le será pagado mensual- mente por los generadores en proporción directa de sus Ingresos por Potencia defini- dos en el Artículo 109º del Reglamento. El saldo resultante de la Transferencia Total por Energía, como consecuencia de la aplicación del Artículo 107º del Reglamento, originado por el uso de la red de transmi- sión calificada como parte del Sistema Principal de Transmisión será asignada a los generadores en función de sus Ingresos por Potencia. Los pagos a que se refieren los párrafos anteriores se harán efectivos dentro de los (7) días calendario siguientes a la notificación de la liquidación mensual practicada por el COES. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo. Artículo 137 º.- El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Prin- cipal de Transmisión, determinado conforme a lo establecido en el artículo precedente. El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de Poten- cia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje de Conexión y la Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes. El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Peaje de Conexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajuste a que se refiere el Artículo 61º de la Ley. El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensualmente por los generadores en proporción a la recaudación por Peaje de Conexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado. El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión, según el siguiente procedimiento: a) Se determinará la Máxima Demanda Coincidente entregada a los clientes atri- buibles a cada generador, según lo dispuesto en el literal a)-II) del Artículo 111º del Reglamento; b) Se reajusta el Peaje por Conexión Unitario según las fórmulas de reajuste que fije la Comisión; c) La recaudación por Peaje por Conexión para un generador, será igual al mayor de los siguientes valores: I)La suma del producto de la Máxima Demanda Coincidente entregada a cada uno de sus clientes, por el Peaje por Conexión Unitario; II)La recaudación real por Peaje por Conexión que será proporcionada por cada generador al COES con carácter de declaración jurada; d) Los generadores que abastecen a un cliente en forma simultánea, deberán des- agregar la recaudación por Peaje por Conexión de su cliente en proporción a su compromiso de potencia. La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores. El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entre la recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que le corresponde pagar según la metodología de los párrafos que anteceden. Este saldo será compensado a los generadores según el procedimiento definido en el Artículo 111º del Reglamento. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.7 Artículo 129 º.- Para efectuar la comparación a que se refiere el Artículo 53º de la Ley, los concesionarios y titulares de autorizaciones deberán presentar a la Comisión los contratos de suministro de electricidad suscritos entre el suministrador y el cliente sujeto a un régimen de libertad de precios, y la información sustentatoria en la forma y plazo que ella señale. Dicha comparación se realizará considerando el nivel de tensión y observando el si- guiente procedimiento: a) Para cada usuario no sujeto a regulación de precios, se determinará un precio medio de la electricidad al nivel de la Barra de Referencia de Generación, consi- derando su consumo y facturación total de los últimos seis meses. La Barra de Referencia de Generación, es la Barra indicada por la Comisión en sus resolucio- nes de fijación de Precios en Barra; b) Con los precios medios resultantes y sus respectivos consumos, se determinará un precio promedio ponderado libre; c) Para los mismos usuarios a que se refiere el inciso a) del presente artículo, se determinará el precio medio teórico de la electricidad que resulte de la aplicación de los precios de potencia y de energía teóricos al nivel de la Barra de Referencia de Generación a sus respectivos consumos. El precio teórico de la energía se calcula como la media ponderada de los precios de energía, determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47º de la Ley y el consumo de energía de todo el sistema eléctrico para los bloques horarios definidos por la Comisión. El precio teórico de la potencia, corresponde a lo señalado en el inciso h) del Artícu- lo 47º de la Ley, pudiendo descontarse de los costos de transmisión; d) A base de los consumos y los precios medios teóricos, obtenidos en el inciso precedente, se determinará un precio promedio ponderado teórico; y, e) Si el valor obtenido en el inciso d) no difiere en más de 10% del valor obtenido en el inciso b), los precios de energía determinados según lo señalado en el inciso i)