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Pág. 229041 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de agosto de 2002 el día 7 de setiembre del año pasado 2001, antes del vencimiento de contrato; que en ningún momento se ha sustraído o negado cancelar el saldo del costo del moto- taxi, es así que el día 6 de diciembre del año 2001, se apersonó a la empresa DISMOTSA, con 800 dólares ame- ricanos para refinanciar su saldo de la deuda pero que se negaron rotundamente pese a que el contrato todavía seguía vigente. Como prueba adjunta copia de solicitud de refinanciamiento; conforme obra en el expediente su vehículo fue capturado con una orden de captura ya le- vantada es decir no estaba vigente la orden de captura, en todo caso la captura no es válida por estar ya sin efec- to, conforme oficio que obra en el expediente; que se ha incurrido en delito de usurpación tipificado en el artículo 361º del Código Penal vigente, la misma que le causa daño. Solicita investigación del caso por cuanto obra en el expediente los oficios remitidos a la comisaría y la or- den de captura del vehículo dirigida a la comisaría de Huayrona en el mes de febrero del presente año para su captura, prueba suficiente para conocer que el vehículo se encontraba en servicio y no en depósito, indica que no me niego a cancelar el saldo del costo de mi vehículo por lo que solicito prorrateo de pagos fraccionados sin perjudicar a la empresa, y la entrega inmediata: ampara su recurso en el artículo 209 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444. II. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante Resolución Nº 24 del 15 de abril del 2002, el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos de- claró infundado el recurso de reconsideración, debiendo el proceso continuar de acuerdo a su estado, siendo sus consideraciones las siguientes: de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 1566º y 2009º del Código Ci- vil la compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el Registro se rigen por la Ley de la materia y que los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en este Có- digo, a sus Leyes y Reglamentos especiales, siendo apli- cables en este caso la Ley Nº 6565 y su Reglamento, Modificatorias y Ampliatorias que rigen el Registro Fiscal de Ventas a Plazos; los Arts. 1220º y 1229º del Código Civil establecen que sólo se entenderá efectuado el pago cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, de- biendo el comprador probar el hecho de haberlo efectua- do; conforme a los dispuesto por el Artículo 196º del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión; no habiendo el comprador cumplido con amparar su escrito con documentos fehacientes que acrediten haber cum- plido con su obligación; el comprador refiere que el vehí- culo materia de autos fue capturado por una orden de captura ya levantada, por lo que no es válida, y que luego de su captura no se encontraba en depósito, sino en el Asentamiento Humano La Huayrona, indicando que prue- ba de ello son los oficios y la orden de captura obrantes en autos, remitidos a la comisaría de La Huayrona en el mes de febrero de los corrientes; al respecto es de seña- larse que el comprador, no ha cumplido con amparar su escrito con los documentos pertinentes que prueben que el vehículo haya sido capturado por una orden de captu- ra ya levantada, siendo más bien que conforme es de verse del Oficio de la Comisaría de La Huayrona, Nº 164- 02-JPMLE-02-CLH-SIAT, del 21 de febrero del 2002, el vehículo ha sido capturado en mérito al oficio Nº 308- 2002-ORLC/GBM-RFVP, del 4 de febrero de los corrien- tes, expedido por este Registro, a solicitud de la vende- dora, en cumplimiento de los artículos 6º de la Ley 6565 y 4º de su Reglamento, dado que el comprador no cum- plió y aún no ha cumplido hasta la fecha, conforme el mismo reconoce en su escrito impugnatorio, con abonar el íntegro del monto demandado por DISMOTSA mediante la demanda con número de ingreso 446, del 2 de enero del 2002, admitida mediante Resolución Nº 13 del 3 de enero del 2002, estando a la fecha dicho bien, en virtud de lo antes expuesto, a disposición de este Registro el depósito de la vendedora, ubicado en AV. NICOLÁS ARRIOLA 902, LA VICTORIA, conforme es de verse del Acta de Inventario, del 01 de marzo del 2002, obrante en autos; estando al Contrato inscrito en este registro, con- forme es de verse del Asiento de inscripción Nº 85286, a la libertad de contratar y las normas de este Registro, esde verse que la vendedora no se encuentra obligada a celebrar un Refinanciamiento del saldo deudor con la com- pradora; III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente fundamenta su recurso de apelación con- tra la Resolución Nº 24 con los mismos argumentos ver- tidos en su recurso de reconsideración presentados con- tra la Resolución Nº 21, descrito ya en los antecedentes. IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente la Dra. Rosario Gue- rra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es : Si procede pre- sentar Recurso de Reconsideración contra una Resolu- ción que pone a disposición de las partes la Liquidación y Bases para la Subasta. Con el informe oral del Dr. Walter Sánchez Pinillos. V. ANÁLISIS Primero.- La Ley Nº 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General" – aplicable supletoriamente pres- cribe en su artículo 206.1 que "Conforme a lo señalado en el Artículo 108º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrati- va mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente". Segundo.- Asimismo la misma Ley en su artículo 206.2 señala "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimien- to o produzcan indefensión. La contradicción a los res- tantes actos de trámite deberá alegarse por los interesa- dos para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso admi- nistrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. Tercero.- Igualmente el artículo 208º de la precitada Ley precisa "El recurso de reconsideración se interpon- drá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nue- va prueba. En los casos de actos administrativos emiti- dos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apela- ción". Cuarto.- En el caso materia de la alzada se trata de un recurso de apelación contra la Resolución Nº 24 del 15-4-2002 que declara infundado el recurso de reconsi- deración contra la Resolución Nº 21 del 4 de marzo de 2002 que pone a conocimiento de las partes la Liquida- ción y Bases para la Subasta respecto del vehículo me- nor con placa de rodaje Nº MG15478. Quinto.- Con relación a la Liquidación y Bases para la Subasta, este colegiado se ha pronunciado mediante Resolución Nº F010-ORLC/TR del 15-07-2002 publicado en el Diario Oficial El Peruano en el sentido que la Liqui- dación y Bases para la Subasta "se encuentra conforma- da por el resultado de la liquidación antes del remate del precio total del bien señalado en el contrato, con deduc- ción de las sumas que el comprador hubiese pagado por ellas; así como del precio base para la subasta o remate, el mismo que es el resultado de las dos terceras partes del precio convenido en primera convocatoria, con la de- ducción del 15% sobre la primera en segunda convoca- toria y en tercera convocatoria el mayor precio ofrecido por el bien. Sexto.- Asimismo en la misma Resolución este tribu- nal ha indicado que las observaciones que pudieran efec- tuarse a la Liquidación y Bases para la Subasta del bien cuyo contrato se encuentre inscrito en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, sólo deberán circunscribirse exclusi- vamente para desvirtuar las sumas contenidos en ella. Séptimo.- En este orden de ideas, y estando que en la resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la Liquidación y Bases para la Subasta, no constituye un acto definitivo que ponen fin a la instancia,