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Pág. 229042 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de agosto de 2002 tampoco es un acto de trámite que determina la imposi- bilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefensión; por lo tanto no procede interponer contra aquella recurso impugnativo alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observa- ciones que considera pertinente de acuerdo a lo descrito en el considerando que precede, luego de los cuales y previo análisis el Registrador aprobará la Liquidación y Bases para la Subasta definitiva, decisión que sí podrá ser impugnada. Octavo.- En el caso materia de grado se aprecia que habiendo el Registrador mediante Resolución Nº 21 del 4 de marzo del 2002, comunicado a las partes la Liquida- ción y Bases para la Subasta, el comprador optó por in- terponer el recurso de reconsideración el cual fue decla- rado infundado por el indicado Registrador, decisión que debe ser revocada por esta instancia, debiendo reformar- se en el sentido que aquél debe ser declarado improce- dente, por los fundamentos descritos en los consideran- dos que preceden, máxime si del escrito de reconsidera- ción que se presentó no se aprecia que el comprador haya desvirtuado documentariamente las sumas descri- tas en dicha liquidación, siendo que dicho escrito sólo se fundamenta en hechos extrarregistrales, que no procede pronunciarse en el presente. Noveno.- No obstante lo expuesto, de la revisión de la liquidación efectuada en primera instancia y que cons- ta a fojas 115, y estando a la demanda de pago, al reque- rimiento de pago de 35 cuotas efectuado mediante Re- solución Nº 13 del 3-01-2002, al precio de venta ($ 6,170.00); y cuota inicial ($996.00) que constan en el asiento de inscripción; se puede determinar que estas cifras no guardan coherencia con las que constan en di- cha Liquidación y Bases para la Subasta, debiendo por tanto dejarse sin efecto y procederse a efectuar una nue- va, tomando en consideración que las cuotas pagadas por el comprador -según consta en la demanda de fojas 78- es de 62 de 49.75 c/u que hacen un total de $ 3,084.00 el que sumado a la cuota inicial hacen un total de US$ 4080.5 y no $ 2,089.50 como erróneamente se indica en fojas 115. Décimo.- Respecto al plazo aplicable para las obser- vaciones de la Liquidación y Bases para la Subasta, es de señalar que es aplicable el plazo de 3 días estableci- do en el artículo 730º del Código Procesal Civil, por no existir en la Ley Nº 6565 como en la Ley Nº 26366 actos administrativos similares. Estando a lo acordado por unanimidad; VI. RESOLUCIÓN Primero.- Revocar la Resolución Nº 24 de fecha, que declara infundado el Recurso de Reconsideranción inter- puesto contra la Resolución Nº 21 del 4 de marzo de 2002, y reformándola se declara IMPROCEDENTE el mencio- nado recurso, Segundo.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 21 del 4 de marzo de 2002, debiéndose rehacer la Liquidación y Bases para la Subasta que consta a fojas 115, de acuer- do a lo descrito en el último considerando, y, estando al estado del procedimiento vuélvase a poner a conocimiento a las partes por 3 días vencidos los cuales, el Registra- dor Público deberá pronunciarse de manera definitiva. Tercero.- Establecer que la presente resolución cons- tituye precedente de observancia obligatoria en cuanto los siguientes criterios: Impugnación de Resolución que pone en conocimiento la Liquidación y Bases para la Subasta La resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la Liquidación y Bases para la Subasta, no constituye un acto definitivo que ponen fin a la instancia, tampoco es un acto de trámite que determina la imposi- bilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefensión; por lo que no procede interponer contra aquella recurso impugnativo alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observa- ciones respecto de las cifras consignadas en ella, luego de los cuales y previo análisis el Registrador aprobará la Liquidación y Bases para la Subasta definitiva, decisión que sí podrá ser impugnada.Cuarto.- Disponer la publicación de la presente reso- lución conforme al artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos. Regístrese y comuníquese. WALTER POMA MORALES Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 15226 OSIPTEL FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 044-2002-CD/OSIPTEL Mediante Oficio Nº C.514-GCC/2002, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución de Consejo Directivo Nº 044-2002-CD/OSIPTEL, publicada en nuestra edición del día 24 de agosto de 2002, en la página 228797. En el Cuadro de comentarios al proyecto de materias objeto de r eclamos de usuarios de servicios públi- cos de telecomunicaciones , se omitió consignar los comentarios emitidos por la empresa Telefónica Móvi- les S.A.C. al artículo 1º del Proyecto. TELEFÓNICA MÓVILES S.A.C.: Artículo 18, inciso 1: (...) consideramos que si bien OSIPTEL tiene como función evaluar el impacto de las normas dictadas en materia de pro- tección de los derechos de los usuarios e incluir nuevas mate- rias de reclamo, dicha función debe ser ejercida dentro de los límites de las funciones otorgadas por ley al regulador. (...) estando la labor de OSIPTEL dirigida a velar por el merca- do de servicios públicos de telecomunicaciones, no resulta po- sible que el Regulador se pronuncie respecto a productos o servicios que brindan las empresas operadoras y que “no son servicios públicos de telecomunicaciones”. (...) no existiendo obligación legal de mantener de manera in- definida la información referida al cliente, resulta demasiado amplio que se incluya en el reclamo del cliente los montos fac- turados por servicios adicionales o suplementarios de recibos anteriores. Consideramos de suma importancia que se incluya un plazo en el presente caso, porque de lo contrario la empresa operadora estaría en la imposibilidad de sustentar su resolu- ción de primera instancia por falta de medios probatorios, en perjuicio de la misma (...). Comentarios (...) consideramos acertada la inclusión en dicho artículo de la siguiente frase: “No se incluyen dentro de este concepto, aque- llas solicitudes destinadas a cuestionar la existencia de tarifas aprobadas por OSIPTEL”. Sin embargo, habría que tomar en consideración que no todas las tarifas que se cobran en el reci- bo telefónico han sido aprobadas por OSIPTEL, siendo sólo los servicios que se encuentran dentro del régimen regulado los que requieren la aprobación por parte del organismo regu- lador de las tarifas fijadas. En este sentido, resulta conveniente precisar la referida inclusión, de modo que incluya también a las tarifas referidas a servicios que no se encuentran dentro del régimen regulado. Artículo 18º inciso 6: (...) Consideramos que el plazo para resolver reclamos relacio- nados a veracidad de la información brindada al usuario resul- ta extremadamente corto (...) En estos casos, la empresa ope- radora necesita un plazo mayor para resolver, de modo que le permita recabar las pruebas suficientes que acrediten si efecti- vamente se le otorgó o no información correcta al cliente. El plazo de tres días hábiles resulta insuficiente por lo que propo- nemos que en dicho supuesto el plazo de resolución sea el mismo que el establecido para reclamos por factura ción (...). 15305