TEXTO PAGINA: 10
Pág. 235136 NORMAS LEGALES Lima, domingo 15 de diciembre de 2002 nes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Na- cional, que deberá constituirse en los Ministerios de Defensa y del Interior con participación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, respectivamente. 37.2 Precísase que los recursos provenientes de di- cha venta serán considerados en la Fuente de Fi- nanciamiento “Recursos Directamente Recauda- dos” y se destinarán íntegramente al mantenimien- to, reconstrucción, repotenciación y transforma- ción del material, equipos y armamento de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, res- pectivamente. La Oficina de Auditoría Interna o la que haga sus veces verificará el efectivo cum- plimien to de lo señalado en el presente artículo. Artículo 38º .- De las Exoneraciones Fiscales El artículo 3º de la presente Ley contiene los gastos tributarios con cargo a la Fuente de Financiamiento Recur- sos Ordinarios, los cuales están orientados a los gastos en inversiones y otros gastos corrientes de los Gobiernos Regionales y del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación hasta por la suma de S/. 3 624 200 000,00, los que únicamente se podrán ejecutar progresivamente, conforme se vaya dejando sin efecto las exoneraciones y beneficios fiscales vigentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las demandas adicionales de gasto no pre- vistas en la presente Ley deberán ser cubiertas exclusiva- mente por el Pliego correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a la disponibilidad de recursos del Presupuesto de la entidad, en el marco de lo dispuesto por las Normas I y II del Título Preliminar de la Ley de Ges- tión Presupuestaria del Estado - Ley Nº 27209. Los expedientes que contienen las demandas adicio- nales de gasto a que hace referencia el párrafo precedente que no fueran atendidas durante el año fiscal 2003, queda- rán sin efecto y serán archivadas. Dichos expedientes po- drán ser reconsiderados para su presentación en los ejer- cicios fiscales siguientes. Segunda.- Los ingresos que se generen como conse- cuencia de la gestión de los Centros de Producción y simi- lares de las universidades públicas, deben ser utilizados para cubrir los costos de operación, inversiones y cargas impositivas de los centros generadores de ingresos. De existir saldos disponibles, éstos podrán ser utilizados en el cumplimiento de cualquier meta presupuestaria que pro- grame el Pliego, en el marco de la autonomía establecida en el artículo 18º de la Constitución Política del Perú y artí- culos 1º y 4º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. La ejecución de dichos ingresos se efectúan de acuer- do a las normas establecidas en la presente Ley y demás normas presupuestales que regulen lo dispuesto en el pre- sente artículo, para tal efecto la Contraloría General y el Órgano de Control Interno de la Entidad verifican el cum- plimiento de la presente disposición. Tercera .- Para los efectos de la aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública, las Universidades Públicas se constituyen en un sector a cargo de la Asamblea Nacio- nal de Rectores con las prerrogativas y obligaciones de la normatividad vigente. Cuarta .- Las transferencias que efectúe el Gobierno Na- cional hacia los Gobiernos Regionales y Locales, respecto a los proyectos de inversión social e infraestructura pro- ductiva, según corresponda, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgáni- ca de Gobiernos Regionales y demás normas que regulen el proceso de descentralización. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Con- sejo Nacional de Descentralización - CND y previa opinión favorable de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, efectúa las transferencias presupuestarias que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Quinta .- Autorízase, excepcionalmente, a las universi- dades públicas a nombrar a los servidores contratados para labores administrativas que tengan contrato laboral vigen- te con la entidad durante un plazo no menor de siete (7) años en forma continua y que hayan ingresado a la admi- nistración pública por concurso público de méritos.Dicha acción de personal no debe generar demandas adicionales de recursos al Estado por ninguna fuente de financiamiento. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Todos los activos de las entidades públicas no involucradas en los procesos de privatización y conce- siones a que se refiere la Tercera Disposición Complemen- taria de la Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783, se podrán transferir a entidades no públicas sólo a título oneroso y a valor comercial conforme las disposicio- nes legales de la materia. Los bienes del Estado, que no estén destinados para la correspondiente venta, solamente podrán ser aplicados a los fines para los cuales se adquirió o afectó. La Superintendencia de Bienes Nacionales para efecto de lo antes señalado, realizará las acciones correspondien- tes conforme a las normas legales que regulan sus funcio- nes. Las adjudicaciones que realicen el Programa Especial de Titulación de Tierras - PETT y la Comisión de Formali- zación de la Propiedad Informal -COFOPRI a título gratuito en mérito de los programas de formalización que ejecuten, estarán excluidas de esta disposición. Segunda .- Las transferencias financieras por toda Fuen- te de Financiamiento que se efectúen en el marco del De- creto de Urgencia Nº 088-2001, a favor de los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo - CAFAE de las entidades públicas, no podrán ser mayores al monto total transferido en el año 2002. Las mencionadas transferencias deben estar previstas en el Presupuesto Institucional del Pliego. Excepcionalmente, aquellas Entidades que se encuen- tran comprendidas en el párrafo precedente y que suscri- ban nuevos contratos de trabajo para labores administrati- vas en plazas que no han sido ocupadas durante el año 2002, podrán transferir los recursos necesarios al CAFAE, que habiliten las prestaciones a los nuevos trabajadores, conforme a las Directivas internas de la entidad y con car- go a la asignación presupuestaria del Pliego y previo infor- me favorable de la Dirección Nacional del Presupuesto Público. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Fondo de Asistencia y Estímulo, tendrá como objetivo brin- dar única y exclusivamente las entregas dinerarias que bajo el concepto de Incentivos Laborales vienen percibiendo a la fecha los servidores públicos comprendidos en el Régi- men Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, conforme a lo dispuesto en los Decretos Supremos Núms. 067-92-EF y 025-93-PCM, cuyo financiamiento se encuentra consigna- do en su presupuesto institucional, quedando prohibida cualquier prestación adicional, salvo la entrega de canas- tas y similares que usualmente se vienen otorgando por Fiestas Patrias y Navidad, sin exceder el monto que se ha venido aplicando por dicho concepto en el año 2002. Tercera.- El Fondo Especial de Administración del Di- nero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado - FEDA- DOI se encuentra adscrito al Pliego Presidencia del Con- sejo de Ministros, el mismo que deberá abrir para tal efecto el componente en la Actividad correspondiente, con la de- nominación “FEDADOI”, de acuerdo a lo indicado en el numeral 24.2 del artículo 24º de la presente Ley. Cuarta.- Precísase que de acuerdo a la Ley Nº 20530, es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones que sean permanentes en el tiempo y regulares en su monto. Por lo tanto, no procede disponer la inclusión en el monto de la pensión de este Régimen, aquellos con- ceptos que por norma expresa han determinado su carác- ter de no pensionable, como tampoco aquellos que no han estado afectos al descuento efectivo para las pensiones de dicho régimen. Quinta .- Toda persona que presta servicios en las En- tidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional, Gobier- no Local, Organismos Constitucionalmente Autónomos y las entidades comprendidas en los artículos 30º y 31º de la presente Ley, independientemente del régimen laboral en que se encuentre y la modalidad de contratación, inclui- dos los que laboran a cargo de organismos internaciona- les, no podrá percibir ingresos anuales, en dinero o en es- pecie por toda Fuente de Financiamiento y por cualquier concepto, en una suma igual o mayor a la que anualmente perciba el Presidente de la República conforme a la norma legal respectiva, bajo responsabilidad del Titular del Plie- go.