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Pág. 215138 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de enero de 2002 to del año dos mil uno, por medio del cual se informa a este Tribunal respecto del procedimiento previo de determinación de sanción iniciado a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, la empresa operadora) por el posible incumpli- miento de elevación del expediente de la Queja presentada por el señor Manuel Arce Mesia (en adelante, el reclamante) con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno y; CONSIDERANDO: I.- HECHOS Y PROCEDIMIENTO 1. Con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno el recla- mante presentó un escrito de queja en la empresa opera- dora, la cual se sustenta en los siguientes hechos: a) Que con fecha diez de mayo de dos mil uno, presen- tó un escrito de queja y éste no ha sido elevado dentro del plazo establecido por la normativa. b) Que con fecha cinco de marzo de dos mil uno, pre- sentó un reclamo por facturación el cual se intentó “ilegal- mente” declarar extemporáneo. c) Que con fecha siete de mayo de dos mil uno, la em- presa operadora suspendió “ilegal y arbitrariamente” su ser- vicio telefónico, pese a que sus reclamos se encontraban en trámite. 2. El veintidós de mayo de dos mil uno, el reclamante alcanzó al TRASU copia del cargo de recepción del escrito de queja presentado en la empresa operadora. 3. El diecinueve de junio de dos mil uno, no habiendo cumplido la empresa operadora con elevar el expediente correspondiente, conjuntamente con sus descargos res- pectivos, el TRASU emitió la Resolución Nº 1, declarando fundada la queja de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, ordenando la reconexión del servicio telefónico del reclamante, y disponiendo que la Secretaría Técnica dé inicio al procedimiento administrativo previsto para la im- posición de sanciones, a fin que determine si las transgre- siones al trámite de procedimiento detectadas pudieren dar lugar a la imposición de la sanción correspondiente. 4. Mediante carta C.279.TRASU/2001 de fecha veinti- dós de junio de dos mil uno, la Secretaría Técnica puso en conocimiento de la empresa operadora el intento de san- ción por la presunta transgresión al Artículo 50° de la Re- solución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, al no haber cumplido con elevar la queja presentada por el reclamante el veintiuno de mayo de dos mil uno; incurrien- do así en infracción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, Reglamento General de Infracciones y Sanciones. En tal sentido, se le otorgó a la empresa operadora un plazo de diez días útiles a fin que efectuara sus descargos. 5. La empresa operadora mediante carta Nº RES.767.RA.9114.2001.QT de fecha once de julio de dos mil uno, remitió sus descargos, indicando fundamentalmen- te lo siguiente: a) Que el motivo por el cual no elevó la queja de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno es porque la misma fue declarada procedente, mediante carta Nº RES.767. AE.0466.01/B de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, añadiendo que, a dicha fecha ya se había ordenado la devo- lución del monto cobrado por el concepto reclamado, aten- diendo de manera excepcional el pedido del reclamante, pese a haberlo presentado extemporáneamente. b) Que el Tribunal debió aplicar la presunción en el sentido que la empresa operadora había reconsiderado su decisión y reconocido el reclamo del usuario, y que si el Tribunal hubiera puesto en conocimiento de la empresa operadora el supues- to incumplimiento en elevar la queja en cuestión, ésta hubiera alcanzado la resolución con los descargos respectivos. c) Que la suspensión del servicio telefónico del recla- mante se debió a la “(…) falta de pago de las facturaciones de marzo y abril, las mismas que permanecen impagas (…)”. II.- ANÁLISIS 1. NORMATIVA APLICABLE : Las normas aplicables en el presente procedimiento ad- ministrativo sancionador son las siguientes:a) Artículos 25º, 27º y 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley N° 27336, en adelante, Ley de Desarrollo de las Funciones y Faculta- des de OSIPTEL. b) Artículo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL, en ade- lante RGIS. c) Artículo 50º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, en adelante la Direc- tiva. 2. ANÁLISIS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Y DE LOS DESCARGOS DE LA EMPRESA OPERADORA : 2.1 Determinar si hubo incumplimiento de parte de la empresa operadora al no elevar el escrito de queja presen- tado el veintiuno de mayo de dos mil uno. Al respecto, el Artículo 50° de la Directiva establece que, presentada una queja en la empresa operadora, ésta deberá elevarla al TRASU en un plazo no mayor de diez días hábiles, conjuntamente con la copia del expediente de reclamo y los descargos respectivos. Al efecto el Artículo 49º del RGIS establece que, la em- presa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usua- rios de servicios públicos de telecomunicaciones, incurrirá en infracción grave. 2.2 La posición expresada por la empresa operadora respecto de no haber elevado el expediente correspon- diente a la queja de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, debido a que ésta fue declarada procedente; no re- sulta válida, puesto que dicho hecho no la exime de su obligación de elevar dicha queja, toda vez que no estan- do referida a un supuesto de aplicación del silencio ad- ministrativo positivo, no se encuentra dentro del único supuesto en el cual, de conformidad con el Artículo 25º de la Directiva, no es exigible la obligación de elevar el recurso ante el Tribunal, vale decir, aquellos casos en los que habiendo el usuario solicitado la aplicación del silencio administrativo positivo, esta petición es acogida por la empresa operadora. En tal sentido, independientemente de si la empresa operadora otorgaba o no la procedencia al reclamo pre- sentado, debió elevar la queja dentro del plazo de diez días hábiles, de acuerdo a lo señalado por la norma; máxime si dicha queja se encontraba referida, entre otros, a la no ele- vación de una queja presentada el diez de mayo de dos mil uno, como se ha indicado anteriormente. 2.3 De otro lado, respecto de lo señalado por la empre- sa operadora acerca de que el Tribunal debió aplicar la pre- sunción de que la empresa operadora había reconsidera- do su decisión y reconocido el reclamo del usuario; es pre- ciso indicar que, dicha presunción sólo está prevista para aquellos casos en los que la empresa operadora incumpla con elevar los recursos de apelación interpuestos por el reclamante, de conformidad con el Artículo 43º de la Direc- tiva, y es preciso agregar que, aún en dichos casos la em- presa operadora no está eximida de la obligación de elevar el recurso. Por tanto, el argumento expuesto no resulta vá- lido. 2.4 Finalmente, con relación a los argumentos de la empresa operadora vertidos con el fin de justificar la suspensión del servicio telefónico, se advierte que para el presente caso son irrelevantes, toda vez que el moti- vo que da inicio al presente procedimiento administrati- vo sancionador es el incumplimiento en la elevación del expediente de queja y no la suspensión del servicio te- lefónico. 3. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN : La presunta infracción ha sido calificada por el RGIS como “grave” y es sancionada con una multa que, de con- formidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Fa- cultades del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los lí- mites de 51 y 150 UIT. Al efecto, es pertinente remitirnos al Artículo 30º de la citada Ley, que establece que para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta la naturaleza y grave- dad de la infracción; el daño causado; la reincidencia; la capacidad económica del sancionado; el comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para