Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2002 (05/01/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 5 de enero de 2002

to del ano dos mil uno, por medio del cual se informa a este Tribunal respecto del procedimiento previo de determinacion de sancion iniciado a la empresa Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante, la empresa operadora) por el posible incumplimiento de elevacion del expediente de la Queja presentada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA (en adelante, el reclamante) con fecha veintiuno de MORDAZA de dos mil uno y; CONSIDERANDO: I.- HECHOS Y PROCEDIMIENTO 1. Con fecha veintiuno de MORDAZA de dos mil uno el reclamante presento un escrito de queja en la empresa operadora, la cual se sustenta en los siguientes hechos: a) Que con fecha diez de MORDAZA de dos mil uno, presento un escrito de queja y este no ha sido elevado dentro del plazo establecido por la normativa. b) Que con fecha cinco de marzo de dos mil uno, presento un reclamo por facturacion el cual se intento "ilegalmente" declarar extemporaneo. c) Que con fecha siete de MORDAZA de dos mil uno, la empresa operadora suspendio "ilegal y arbitrariamente" su servicio telefonico, pese a que sus reclamos se encontraban en tramite. 2. El veintidos de MORDAZA de dos mil uno, el reclamante alcanzo al TRASU MORDAZA del cargo de recepcion del escrito de queja presentado en la empresa operadora. 3. El diecinueve de junio de dos mil uno, no habiendo cumplido la empresa operadora con elevar el expediente correspondiente, conjuntamente con sus descargos respectivos, el TRASU emitio la Resolucion Nº 1, declarando fundada la queja de fecha veintiuno de MORDAZA de dos mil uno, ordenando la reconexion del servicio telefonico del reclamante, y disponiendo que la Secretaria Tecnica de inicio al procedimiento administrativo previsto para la imposicion de sanciones, a fin que determine si las transgresiones al tramite de procedimiento detectadas pudieren dar lugar a la imposicion de la sancion correspondiente. 4. Mediante carta C.279.TRASU/2001 de fecha veintidos de junio de dos mil uno, la Secretaria Tecnica puso en conocimiento de la empresa operadora el intento de sancion por la presunta transgresion al Articulo 50° de la Resolucion Nº 015-99-CD/OSIPTEL, Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, al no haber cumplido con elevar la queja presentada por el reclamante el veintiuno de MORDAZA de dos mil uno; incurriendo asi en infraccion, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49° de la Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, Reglamento General de Infracciones y Sanciones. En tal sentido, se le otorgo a la empresa operadora un plazo de diez dias utiles a fin que efectuara sus descargos. 5. La empresa operadora mediante carta Nº RES.767.RA.9114.2001.QT de fecha once de MORDAZA de dos mil uno, remitio sus descargos, indicando fundamentalmente lo siguiente: a) Que el motivo por el cual no elevo la queja de fecha veintiuno de MORDAZA de dos mil uno es porque la misma fue declarada procedente, mediante carta Nº RES.767. AE.0466.01/B de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, anadiendo que, a dicha fecha ya se habia ordenado la devolucion del monto cobrado por el concepto reclamado, atendiendo de manera excepcional el pedido del reclamante, pese a haberlo presentado extemporaneamente. b) Que el Tribunal debio aplicar la presuncion en el sentido que la empresa operadora habia reconsiderado su decision y reconocido el reclamo del usuario, y que si el Tribunal hubiera puesto en conocimiento de la empresa operadora el supuesto incumplimiento en elevar la queja en cuestion, esta hubiera alcanzado la resolucion con los descargos respectivos. c) Que la suspension del servicio telefonico del reclamante se debio a la "(...) falta de pago de las facturaciones de marzo y MORDAZA, las mismas que permanecen impagas (...)". II.- ANALISIS 1. NORMATIVA APLICABLE: Las normas aplicables en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

a) Articulos 25º, 27º y 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones, Ley N° 27336, en adelante, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL. b) Articulo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolucion N° 002-99-CD/OSIPTEL, en adelante RGIS. c) Articulo 50º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, Resolucion Nº 015-99-CD/OSIPTEL, en adelante la Directiva. 2. ANALISIS DE LA PRESUNTA INFRACCION Y DE LOS DESCARGOS DE LA EMPRESA OPERADORA: 2.1 Determinar si hubo incumplimiento de parte de la empresa operadora al no elevar el escrito de queja presentado el veintiuno de MORDAZA de dos mil uno. Al respecto, el Articulo 50° de la Directiva establece que, presentada una queja en la empresa operadora, esta debera elevarla al TRASU en un plazo no mayor de diez dias habiles, conjuntamente con la MORDAZA del expediente de reclamo y los descargos respectivos. Al efecto el Articulo 49º del RGIS establece que, la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, incurrira en infraccion grave. 2.2 La posicion expresada por la empresa operadora respecto de no haber elevado el expediente correspondiente a la queja de fecha veintiuno de MORDAZA de dos mil uno, debido a que esta fue declarada procedente; no resulta valida, puesto que dicho hecho no la exime de su obligacion de elevar dicha queja, toda vez que no estando referida a un supuesto de aplicacion del silencio administrativo positivo, no se encuentra dentro del unico supuesto en el cual, de conformidad con el Articulo 25º de la Directiva, no es exigible la obligacion de elevar el recurso ante el Tribunal, vale decir, aquellos casos en los que habiendo el usuario solicitado la aplicacion del silencio administrativo positivo, esta peticion es acogida por la empresa operadora. En tal sentido, independientemente de si la empresa operadora otorgaba o no la procedencia al reclamo presentado, debio elevar la queja dentro del plazo de diez dias habiles, de acuerdo a lo senalado por la norma; MORDAZA si dicha queja se encontraba referida, entre otros, a la no elevacion de una queja presentada el diez de MORDAZA de dos mil uno, como se ha indicado anteriormente. 2.3 De otro lado, respecto de lo senalado por la empresa operadora acerca de que el Tribunal debio aplicar la presuncion de que la empresa operadora habia reconsiderado su decision y reconocido el reclamo del usuario; es preciso indicar que, dicha presuncion solo esta prevista para aquellos casos en los que la empresa operadora incumpla con elevar los recursos de apelacion interpuestos por el reclamante, de conformidad con el Articulo 43º de la Directiva, y es preciso agregar que, aun en dichos casos la empresa operadora no esta eximida de la obligacion de elevar el recurso. Por tanto, el argumento expuesto no resulta valido. 2.4 Finalmente, con relacion a los argumentos de la empresa operadora vertidos con el fin de justificar la suspension del servicio telefonico, se advierte que para el presente caso son irrelevantes, toda vez que el motivo que da inicio al presente procedimiento administrativo sancionador es el incumplimiento en la elevacion del expediente de queja y no la suspension del servicio telefonico. 3. GRADUACION DE LA SANCION: La presunta infraccion ha sido calificada por el RGIS como "grave" y es sancionada con una multa que, de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los limites de 51 y 150 UIT. Al efecto, es pertinente remitirnos al Articulo 30º de la citada Ley, que establece que para la gradacion de la multa a imponerse se tomaran en cuenta la naturaleza y gravedad de la infraccion; el dano causado; la reincidencia; la capacidad economica del sancionado; el comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para

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