TEXTO PAGINA: 11
Pág. 215301 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de enero de 2002 se refiere el inciso c) del numeral 5.2 del Artículo 5º de la Ley se considerará, en tanto se culmine con el proceso de regionalización a que hace referencia la Ley Nº 26922 - Ley de Descentralización, a los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR). DETERMINACION DE INDICES DE DISTRIBUCION Artículo 6º .- El Instituto Nacional de Estadística e In- formática - INEI y el sector al cual corresponde la actividad que explota el recurso natural por el cual se origina la trans- ferencia de un Canon, proporcionarán al Ministerio de Eco- nomía y Finanzas la información necesaria a fin de elabo- rar los índices de distribución del Canon que resulten de la aplicación de los criterios de distribución establecidos con- forme al Artículo precedente. Dichos índices así como las cuotas a que refiere el inciso a) del Artículo 7º serán apro- bados mediante Resolución Ministerial expedida por el Mi- nisterio de Economía y Finanzas. Para el caso del Canon y Sobrecanon Petrolero, se con- tinuará aplicando los índices de distribución según lo dis- puesto en el Decreto Ley Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el Artículo 161º de la Ley Nº 23350, en la Ley Nº 23630, en la Ley Nº 23871, en el Artículo 379º de la Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso. DE LAS TRANSFERENCIAS DEL CANON A LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES Y DISTRITALES Artículo 7º.- En la determinación del importe del Ca- non que deberá transferirse a favor de los gobiernos loca- les y regionales, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Para efecto del monto del Canon Minero, Canon Ga- sífero, Canon Hidroenergético y Canon Pesquero, prove- niente del Impuesto a la Renta, los Ministerios de Energía y Minas y de Pesquería, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, informarán al Ministerio de Economía y Fi- nanzas respecto a los titulares o concesionarios o empre- sas que durante el Ejercicio gravable del año anterior ha- yan realizado actividades extractivas de recursos natura- les, a fin que dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes de recibida la información el Ministerio de Economía y Fi- nanzas solicite a la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria - SUNAT, los montos del Impuesto a la Renta pagado por dichos contribuyentes. La SUNAT dentro de los 30 (treinta) días hábiles si- guientes a la fecha de vencimiento del plazo para presen- tar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio gravable del año anterior, informará al Ministerio de Economía y Fi- nanzas respecto a los montos del Impuesto a la Renta que permitirán calcular el monto del Canon correspondiente. Determinado el monto del Impuesto a la Renta que constituye recurso del Canon Minero, del Canon Gasífe- ro, del Canon Hidroenergético y del Canon Pesquero, los mismos serán transferidos a los gobiernos locales y regionales hasta en 12 (doce) cuotas iguales consecuti- vas mensuales a partir del mes siguiente de haberse re- cibido la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Dichas cuotas serán depositadas en cuentas especiales que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la deno- minación del Canon correspondiente y la referencia del Impuesto a la Renta. Para determinar los montos de cada Canon a transfe- rirse a cada Municipalidad y Gobierno Regional beneficia- do, el Ministerio de Economía y Finanzas aplicará los Indi- ces de Distribución a los que se refiere el Artículo anterior. b) El monto del Canon y Sobrecanon Petrolero se de- terminará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el Decre- to Ley Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el Ar- tículo 161º de la Ley Nº 23350, en la Ley Nº 23630, en la Ley Nº 23871, en el Artículo 379º de la Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso. c) El monto del Canon Gasífero proveniente de las Re- galías, será determinado y pagado mensualmente por PE- RUPETRO S.A. en una cuenta especial denominada "Ca- non Gasífero - Regalía" que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuere pertinen- te, lo dispuesto en la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hi- drocarburos y sus normas reglamentarias.Para determinar los montos del Canon Gasífero a trans- ferirse a cada Municipalidad y Gobierno Regional benefi- ciado, PERUPETRO S.A. aplicará los Indices de Distribu- ción a los que se refiere el Artículo anterior. d) El monto de Canon Forestal, será determinado tri- mestralmente. Para tal efecto, el INRENA deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la ubica- ción de las concesiones, autorizaciones y/o permisos otor- gados durante dicho periodo dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el tri- mestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a que se refiere el Artículo anterior. Determi- nados los mismos, INRENA transferirá los montos corres- pondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la Resolución Mi- nisterial que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada "Canon Forestal" que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuere per- tinente, lo dispuesto en la Ley Nº 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas reglamentarias. El Banco de la Nación abrirá para cada una de las Mu- nicipalidades Provinciales y Distritales y Gobiernos Regio- nales beneficiados con el Canon correspondiente, una cuenta corriente en las que abonará los montos que infor- men PERUPETRO S.A., el INRENA y el Ministerio de Eco- nomía y Finanzas. Asimismo, dicha entidad deberá indi- car, mediante las Notas de Abono correspondientes, a cada Municipalidad y Gobierno Regional el Canon al que corres- ponde dichos abonos y el período al que pertenece. DE LA UTILIZACIÓN DEL CANON Y SU DIFUSION Artículo 8º .- Los recursos que los gobiernos locales reciban por concepto de Canon, se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión. Los gobiernos locales con el objeto de asegurar la cali- dad de la inversión pública a realizar, podrán seguir las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública para identificar, formular, evaluar y ejecutar los proyectos de inversión pública. Tratándose del monto de Canon que perciban los CTAR, éste será utilizado en la ejecución de proyectos de inver- sión pública de impacto regional, observándose las dispo- siciones del Sistema Nacional de Inversión Pública para identificar, formular, evaluar y ejecutar dichos proyectos. Adicionalmente, en el caso de los recursos provenien- tes del Canon Forestal, se podrá coordinar con INRENA respecto de los proyectos de inversión pública a ejecutar con dichos recursos. El canon y sobrecanon petrolero mantiene las mismas condiciones actuales de ejecución y distribución. Las obras que se ejecuten con los fondos del Canon deberán indicar el origen de los fondos que permiten su realización, mediante paneles que se deberán instalar en cada una de ellas por parte del Gobierno Local o Gobierno Regional. DEL TIPO DE CAMBIO PARA CONVERTIR INGRESOS Y RENTAS PERCIBIDOS EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 9º.- Los ingresos y rentas que el Estado haya percibido en moneda extranjera y que sirvan de base para determinar el Canon correspondiente según lo dispuesto por la Ley, serán convertidas en moneda nacional utilizan- do el tipo de cambio venta que publique la Superintenden- cia de Banca y Seguros del día hábil anterior a la fecha de percepción de dicho pago. DEL REFRENDO Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente de Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro de Pesquería y por el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Facúltese a los Ministerios de Energía y Mi- nas, Pesquería y Agricultura a emitir las normas que resul- ten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda .- Toda referencia a comunidades debe enten- derse referida a comunidades campesinas y nativas, regu- ladas por las Leyes Nºs. 24656 y 22175, y sus normas modificatorias, respectivamente.