Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2002 (09/01/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, miercoles 9 de enero de 2002

NORMAS LEGALES

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se refiere el inciso c) del numeral 5.2 del Articulo 5º de la Ley se considerara, en tanto se culmine con el MORDAZA de regionalizacion a que hace referencia la Ley Nº 26922 Ley de Descentralizacion, a los Consejos Transitorios de Administracion Regional (CTAR).

DETERMINACION DE INDICES DE DISTRIBUCION
Articulo 6º.- El Instituto Nacional de Estadistica e Informatica - INEI y el sector al cual corresponde la actividad que explota el recurso natural por el cual se origina la transferencia de un Canon, proporcionaran al Ministerio de Economia y Finanzas la informacion necesaria a fin de elaborar los indices de distribucion del Canon que resulten de la aplicacion de los criterios de distribucion establecidos conforme al Articulo precedente. Dichos indices asi como las cuotas a que refiere el inciso a) del Articulo 7º seran aprobados mediante Resolucion Ministerial expedida por el Ministerio de Economia y Finanzas. Para el caso del Canon y Sobrecanon Petrolero, se continuara aplicando los indices de distribucion segun lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el Articulo 161º de la Ley Nº 23350, en la Ley Nº 23630, en la Ley Nº 23871, en el Articulo 379º de la Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, segun sea el caso.

Para determinar los montos del Canon Gasifero a transferirse a cada Municipalidad y Gobierno Regional beneficiado, PERUPETRO S.A. aplicara los Indices de Distribucion a los que se refiere el Articulo anterior. d) El monto de Canon Forestal, sera determinado trimestralmente. Para tal efecto, el INRENA debera informar al Ministerio de Economia y Finanzas respecto a la ubicacion de las concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgados durante dicho periodo dentro de los 10 (diez) dias habiles siguientes al ultimo dia del mes que culmine el trimestre, a efectos de determinar los indices de distribucion respectivos, a que se refiere el Articulo anterior. Determinados los mismos, INRENA transferira los montos correspondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) dias habiles al de la fecha de publicacion de la Resolucion Ministerial que apruebe los indices, en una cuenta especial denominada "Canon Forestal" que para tal efecto se abrira en el Banco de la Nacion, aplicandose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 27308 - Ley Forestal y de Fauna MORDAZA y sus normas reglamentarias. El Banco de la Nacion abrira para cada una de las Municipalidades Provinciales y Distritales y Gobiernos Regionales beneficiados con el Canon correspondiente, una cuenta corriente en las que abonara los montos que informen PERUPETRO S.A., el INRENA y el Ministerio de Economia y Finanzas. Asimismo, dicha entidad debera indicar, mediante las Notas de Abono correspondientes, a cada Municipalidad y Gobierno Regional el Canon al que corresponde dichos abonos y el periodo al que pertenece.

DE LAS TRANSFERENCIAS DEL CANON A LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES Y DISTRITALES
Articulo 7º.- En la determinacion del importe del Canon que debera transferirse a favor de los gobiernos locales y regionales, se seguira el siguiente procedimiento: a) Para efecto del monto del Canon Minero, Canon Gasifero, Canon Hidroenergetico y Canon Pesquero, proveniente del Impuesto a la Renta, los Ministerios de Energia y Minas y de Pesqueria, dentro de los 3 (tres) primeros meses del ano, informaran al Ministerio de Economia y Finanzas respecto a los titulares o concesionarios o empresas que durante el Ejercicio gravable del ano anterior hayan realizado actividades extractivas de recursos naturales, a fin que dentro de los 5 (cinco) dias habiles siguientes de recibida la informacion el Ministerio de Economia y Finanzas solicite a la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, los montos del Impuesto a la Renta pagado por dichos contribuyentes. La SUNAT dentro de los 30 (treinta) dias habiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaracion y efectuar el pago de regularizacion del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio gravable del ano anterior, informara al Ministerio de Economia y Finanzas respecto a los montos del Impuesto a la Renta que permitiran calcular el monto del Canon correspondiente. Determinado el monto del Impuesto a la Renta que constituye recurso del Canon Minero, del Canon Gasifero, del Canon Hidroenergetico y del Canon Pesquero, los mismos seran transferidos a los gobiernos locales y regionales hasta en 12 (doce) cuotas iguales consecutivas mensuales a partir del mes siguiente de haberse recibido la informacion de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT. Dichas cuotas seran depositadas en cuentas especiales que para tal efecto se abriran en el Banco de la Nacion, bajo la denominacion del Canon correspondiente y la referencia del Impuesto a la Renta. Para determinar los montos de cada Canon a transferirse a cada Municipalidad y Gobierno Regional beneficiado, el Ministerio de Economia y Finanzas aplicara los Indices de Distribucion a los que se refiere el Articulo anterior. b) El monto del Canon y Sobrecanon Petrolero se determinara y pagara de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el Articulo 161º de la Ley Nº 23350, en la Ley Nº 23630, en la Ley Nº 23871, en el Articulo 379º de la Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, segun sea el caso. c) El monto del Canon Gasifero proveniente de las Regalias, sera determinado y pagado mensualmente por PERUPETRO S.A. en una cuenta especial denominada "Canon Gasifero - Regalia" que para tal efecto se abrira en el Banco de la Nacion, aplicandose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 26221 - Ley Organica de Hidrocarburos y sus normas reglamentarias.

DE LA UTILIZACION DEL CANON Y SU DIFUSION
Articulo 8º.- Los recursos que los gobiernos locales reciban por concepto de Canon, se utilizaran de manera exclusiva en gastos de inversion. Los gobiernos locales con el objeto de asegurar la calidad de la inversion publica a realizar, podran seguir las disposiciones del Sistema Nacional de Inversion Publica para identificar, formular, evaluar y ejecutar los proyectos de inversion publica. Tratandose del monto de Canon que perciban los CTAR, este sera utilizado en la ejecucion de proyectos de inversion publica de impacto regional, observandose las disposiciones del Sistema Nacional de Inversion Publica para identificar, formular, evaluar y ejecutar dichos proyectos. Adicionalmente, en el caso de los recursos provenientes del Canon Forestal, se podra coordinar con INRENA respecto de los proyectos de inversion publica a ejecutar con dichos recursos. El canon y sobrecanon petrolero mantiene las mismas condiciones actuales de ejecucion y distribucion. Las obras que se ejecuten con los fondos del Canon deberan indicar el origen de los fondos que permiten su realizacion, mediante paneles que se deberan instalar en cada una de ellas por parte del Gobierno Local o Gobierno Regional.

DEL MORDAZA DE CAMBIO PARA CONVERTIR INGRESOS Y RENTAS PERCIBIDOS EN MONEDA EXTRANJERA
Articulo 9º.- Los ingresos y rentas que el Estado MORDAZA percibido en moneda extranjera y que sirvan de base para determinar el Canon correspondiente segun lo dispuesto por la Ley, seran convertidas en moneda nacional utilizando el MORDAZA de cambio venta que publique la Superintendencia de Banca y Seguros del dia habil anterior a la fecha de percepcion de dicho pago.

DEL REFRENDO
Articulo 10º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros, por el Ministro de Economia y Finanzas, por el Ministro de Energia y Minas, por el Ministro de Pesqueria y por el Ministro de Agricultura.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Facultese a los Ministerios de Energia y Minas, Pesqueria y Agricultura a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicacion de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Toda referencia a comunidades debe entenderse referida a comunidades campesinas y nativas, reguladas por las Leyes Nºs. 24656 y 22175, y sus normas modificatorias, respectivamente.

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