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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2002 (09/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 215294 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de enero de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27626 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SER VICIOS Y DE LAS COOPERA TIVAS DE TRABAJADORES Artículo 1º .- Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto regular la intermedia- ción laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como cautelar adecuadamente los derechos de los traba- jadores. Artículo 2º .- Campo de aplicación La intermediación laboral sólo podrá prestarse por em- presas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Coo- perativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral. Artículo 3º .- Supuestos de procedencia de la inter- mediación laboral La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la em- presa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución per- manente de la actividad principal de dicha empresa. Artículo 4º .- De la protección del ejercicio de dere- chos colectivos La intermediación laboral será nula de pleno derecho cuando haya tenido por objeto o efecto vulnerar o limitar el ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores que pertenecen a la empresa usuaria o a las entidades a que se refiere el Artículo 10º. La acción judicial correspondiente podrá ser promovi- da por cualquiera con legítimo interés. Artículo 5º .- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente com- probada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los res- pectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria. Artículo 6º .- De los porcentajes limitativos El número de trabajadores de empresas de servicios o cooperativas que pueden prestar servicios en las empre- sas usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del veinte por ciento del total de trabajadores de la empre- sa usuaria. El porcentaje no será aplicable a los servicios comple- mentarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades. Artículo 7º .- Derechos y beneficios laborales Los trabajadores y socios trabajadores de las empre- sas de servicios y de las cooperativas gozan de los dere- chos y beneficios que corresponde a los trabajadores su- jetos al régimen laboral de la actividad privada.Los trabajadores y socios trabajadores de las empre- sas de servicios o cooperativas, cuando fueren destaca- dos a una empresa usuaria, tienen derecho durante dicho período de prestación de servicios a percibir las remune- raciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores. Artículo 8º .- Supuestos de intermediación laboral prohibidos La empresa usuaria no podrá contratar a una empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley, en los siguientes supuestos: 1.Para cubrir personal que se encuentre ejerciendo el derecho de huelga. 2.Para cubrir personal en otra empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley. Por Reglamento, se podrá establecer otros supuestos limitativos para la intermediación laboral. Artículo 9º .- Del Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral Créase el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral; (en adelante: "El Registro") a cargo de la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus ve- ces del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Artículo 10º .- Obligados a inscribirse en el Registro Se consideran empresas y entidades obligadas a ins- cribirse en el Registro a: 1.Las empresas especiales de servicios, sean és- tas de servicios temporales, complementarios o especializados; 2.Las cooperativas de trabajadores, sean éstas de trabajo temporal o de trabajo y fomento del em- pleo; y, 3.Otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la presente Ley. Para efectos de la presente norma, las empresas y en- tidades antes señaladas se denominarán "entidades". Artículo 11º .- De las empresas de servicios 11.1 Las empresas de servicios temporales son aque- llas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporal- mente en el desarrollo de sus actividades, median- te el destaque de sus trabajadores para desarro- llar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contra- tos de naturaleza ocasional y de suplencia previs- tos en el Título II del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su per- sonal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vin- culadas al giro del negocio de éstas. 11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la em- presa usuaria carece de facultad de dirección res- pecto de las tareas que ejecuta el personal desta- cado por la empresa de servicios especializados. Artículo 12º .- De las Cooperativas de Trabajadores Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que és- tos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Tí- tulo II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado contemplados en los nu- merales 2 y 3 del artículo anterior.