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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2002 (25/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 216318 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de enero de 2002 a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa - DICAPI, por concepto de Permi- so de Navegación y Registro de Matrícula, a que se re- fiere el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, apro- bado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, un monto equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de los derechos establecidos por estos conceptos en la Tabla de Tarifas de Capitanías. 1.2. El pago por concepto de Permiso de Navega- ción, a que se refiere el numeral anterior, se efectuará trimestralmente. Artículo 2º.- Norma complementaria Déjese en suspenso las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 17 días del mes de enero del dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Ministro de Defensa 1622 ECONOMÍA Y FINANZAS Modifican el Reglamento de Notas de Crédito Negociables DECRETO SUPREMO Nº 014-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 65º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, establece que las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423º de la Ley General de Sociedades; co- munidad de bienes; joint ventures, consorcios y de- más contratos de colaboración empresarial, percepto- res de rentas de tercera categoría, deberán llevar con- tabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes; Que, sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte con- tratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del con- trato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la SUNAT quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días; Que, es conveniente precisar que, en los contratos en los que por la modalidad de la operación no sea posi- ble llevar la contabilidad del contrato en forma independiente, quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, debe- rá tener participación en el contrato como parte del mis- mo; Que, finalmente, resulta necesario adecuar las dis- posiciones del Reglamento de Notas de Crédito Nego- ciables aprobado mediante Decreto Supremo Nº 126-94- EF y normas modificatorias, a fin de establecer el proce- dimiento necesario para determinar el saldo a favor del exportador cuando el operador del contrato que no lleva contabilidad en forma independiente realice operaciones de exportación; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA: Artículo 1º.- Para efectos de lo establecido en el Ar- tículo 65º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Im- puesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 99-EF y normas modificatorias, precísase que en los contratos en los que por la modalidad de la operación no sea posible llevar la contabilidad del contrato en forma independiente, quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, debe- rá tener participación en el contrato como parte del mis- mo. Artículo 2º.- Incorpórase como último párrafo del in- ciso a) del Artículo 5º del Reglamento de Notas de Cré- dito Negociables aprobado por Decreto Supremo Nº 126- 94-EF y normas modificatorias, el siguiente texto: "Tratándose de exportaciones realizadas a través del operador de las sociedades irregulares; comuni- dad de bienes; joint ventures, consorcios, y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, cada parte con- siderará el importe que le será atribuido sobre el va- lor FOB de la Declaración Unica de Aduanas que sustente la exportación realizada, en la proporción de su participación sobre los gastos o en función de la participación de cada parte contratante o integran- te, según se haya establecido expresamente en el contrato." Artículo 3º.- Incorpórase como último párrafo del Ar- tículo 7º del Reglamento de Notas de Crédito Negocia- bles aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, el siguiente texto: "Cuando la exportación haya sido realizada a través del operador de las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio podrá ser solicitada por cada parte contratante o integrante de dichos contratos, el cual será calculado después de realizada la atribución del saldo a favor del exportador que realice el operador de tales con- tratos." Artículo 4º.- Incorpórase como inciso d) del Artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables apro- bado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas mo- dificatorias, el siguiente texto: "d) Tratándose de exportaciones realizadas a tra- vés de operadores de sociedades irregulares; comu- nidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, adicionalmente a lo señalado en los incisos anteriores, se requerirá la presentación de los documentos de atribución, así como proporcionar la información que la SUNAT con- sidere necesaria." Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Las solicitudes o comunicaciones que al am- paro del tercer y cuarto párrafos del Artículo 65º del Tex- to Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto y no cumplan con lo pre- cisado en el Artículo 1º, deberán adecuarse al mismo en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación. Dentro de dicho plazo también deberán subsanar cualquier defecto o insuficien- cia en que se hubiere incurrido en relación a dicha soli- citud. La adecuación o subsanación realizada surtirá efec- tos desde la fecha de presentación de la solicitud.