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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (03/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 216781 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de febrero de 2002 TR del 22 de marzo de 2000 y Nº 248-2001-ORLC/TR del 15 de junio de 2001, cuando expresa que el nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad perso- nal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación con- junta de los elementos obrantes en el registro y los instru- mentos públicos aportados por los solicitantes, que a tra- vés de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona. Décimo: A tenor de lo expresado y siendo que en el caso sub exámine la partida de matrimonio de Herlinda Marina Flores Bustamante y Santiago Alania León que en copia certificada por el jefe de los Registros del Es- tado Civil del Concejo Distrital de Huamalí obra inserta a la escritura pública aclaratoria, no puede ser compa- rada con la escritura pública de compraventa que diera mérito al asiento 2-c) de la Ficha Nº 39299 por no ha- ber comparecido en este instrumento el señor Mario Alania Salazar, no es posible que en sede registral se determine que este último y Santiago Alania León, sean la misma persona, no resultando en consecuencia pro- cedente amparar la presente rogatoria, quedando ex- pedito el derecho del interesado, para que accione en la vía judicial o notarial correspondiente a efectos de la rectificación del nombre. Undécimo: Con relación a la solicitud de rectifica- ción de la escritura del 13 de setiembre de 1997 - a tenor de la cláusula quinta de la escritura pública con- tenida en el título de alzada - en el sentido de que el inmueble materia de compraventa incluye una construc- ción de material rústico y no de material noble, cabe precisar que dicha solicitud no resulta procedente, toda vez que en el rubro de Descripción de inmueble de la Ficha Nº 39299 del Registro de Propiedad de Huanca- yo, no consta que el predio allí inscrito comprenda cons- trucción alguna, en aplicación del principio registral del tracto sucesivo contenido en el Artículo 2015º del Có- digo Civil y el numeral VI del Título Preliminar del Re- glamento General de los Registros Públicos, que seña- la que ninguna inscripción, salvo la primera se efectúa sin que esté inscrito el derecho de donde emane, o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario, máxime si las modifica- ciones en la descripción de los predios así como su posterior inscripción, deberá efectuarse de conformi- dad con los trámites previstos en la Ley Nº 27157 y su Reglamento si el predio fuera urbano y de acuerdo a la legislacion vigente sobre la materia si fuera rústico. Duodécimo: Finalmente, de la revisión del Registro de firmas de notarios que obra en la institución se advierte que la notaria de Huancayo Ela Balbín Segovia ha renun- ciado al cargo notarial y que ésta ha sido aceptada a tra- vés de la Resolución Ministerial Nº 167-98-JUS del 7 de agosto de 1998, y, siendo que en el título de alzada se ad- juntan complementariamente 9 las copias de la partida de matrimonio religioso y de los documentos de identidad de Santiago Alania León y Herlinda Marina Flores Bustaman- te, legalizadas por la notaria de Huancayo, el 19 de julio de 2001, se advierte preliminarmente la falsedad de los mis- mos, en cuyo caso, deberá disponerse la tacha inmediata del título de alzada, en aplicación estricta del Artículo 36º10 del Reglamento General de los Registros Públicos. Decimotercero: De conformidad con el numeral V del Título Preliminar, Artículos 31º y 40º del Reglamen- to General de los Registros Públicos y el Artículo 2011º del Código Civil, no resulta procedente la rectificación solicitada. Decimocuarto: En aplicación del Artículo 158º del Re- glamento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta re- solución establece un precedente de observancia obliga- toria en la aplicación del enunciado expresado en la parte resolutiva de la presente resolución y, por ende correspon- de disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano. De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360- 2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000.VI. RESOLUCIÓN Primero.- REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmue- ble de la Oficina Registral Andrés Avelino Cáceres, Sede Huancayo, al título referido en la parte expositiva y disponer la tacha del mismo, de conformidad con lo señalado en el duodécimo punto de la presente Reso- lución. Segundo.- Remitir una copia de la presente Reso- lución a la Jefatura de la Oficina Registral Andrés Ave- lino Cáceres, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 36º del Reglamento General de los Registros Públicos. Tercero.- DECLARAR que la presente resolución, cons- tituye precedente de observancia obligatoria en la aplica- ción de los siguientes enunciados: Rectificación de nombre El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distinti- vos que permiten individualizar a la persona y que se com- plementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los soli- citantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona. No es procedente la rectificación de nombre en mé- rito a escritura pública, toda vez que la identidad per- sonal no se encuentra sujeta a lo manifestado por las partes, sino que ésta se determina conforme a los da- tos contenidos en los correspondientes documentos de identidad, de conformidad con el Artículo 25º del Códi- go Civil que establece que la prueba del nombre resul- ta de su respectiva inscripción en los registros de esta- do civil, los cuales deberán ser comparados con la in- formación que obre en el Registro”. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 9 Artículo 7º del Reglamento General de los Registros Públicos: Definición: “Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o docu- mentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complemen- taria coadyuvan a que ésta se realice. 10 Artículo 36º del Reglamento General de los Registros Públicos.- Tacha por falsedad documentaria: “Cuando en el procedimiento de calificación el Re- gistrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su ta- cha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes”. 2288