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Pág. 216780 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de febrero de 2002 notaria Ela Balbín Segovia, el 19 de julio de 2001, respecto de la partida de matrimonio religioso contraído el 7 de abril de 1974 por Santiago Alania León y Herlinda Flores Busta- mante en la Parroquia de San Miguel de Huaripampa, así como del documento nacional de identidad de estos últi- mos. Cuarto: Cabe indicar que en la escritura aclaratoria, se encuentra inserta la copia certificada de la partida del ma- trimonio celebrado el 30 de mayo de 1964 en el Concejo Distrital de Huamalí, por Santiago Alania León, identifica- do con Libreta Electoral Nº 4505472 y Herlinda Marina Flo- res Bustamante, identificada con libreta electoral Nº 4504928 y expedida por el Registrador el 18 de diciembre de 1980. Quinto: Tal como se indicó en el numeral III de la presente Resolución, el derecho de propiedad del in- mueble inscrito en la Ficha Nº 39299 del Registro de Propiedad de Huancayo, le corresponde a Herlinda Marina Flores Bustamante y su esposo Mario Alania Salazar, inscripción efectuada en mérito del título ar- chivado Nº 5831 del 7 de julio de 1998 en el que se encuentra adjunto el traslado instrumental de la escri- tura pública del 13 de setiembre de 1997 referida a la compraventa efectuada en su favor por Virgilio R. So- cualaya Martínez y su cónyuge Carmen Pilar Pomayay Veliz de Socualaya, advirtiéndose de la parte introduc- toria de dicha escritura pública, que en calidad de com- prador únicamente compareció Herlinda Marina Flores Bustamante, identificada con Libreta Electoral Nº 19926812, señalándose que era de estado civil casada con Mario Alania Salazar, no interviniendo en cambio este último en la celebración del referido acto jurídico. Sexto: El asiento 2-c) de la Ficha Nº 39299 ha sido extendido conforme al instrumento público que le dio origen y no existiendo discrepancia entre ellos, no pue- de hablarse de un supuesto de error de concepto, como expresa el registrador, quien se sustenta en el Artículo 81º1 del Reglamento General de los Registros Públi- cos, toda vez que como ha señalado, ROCA SASTRE, Ramón Ma2, cuando se habla de errores en los asien- tos del Registro, quiere significarse que se trata de de- fectos de que adolecen los asientos registrales surgi- dos al practicarse o redactarse materialmente los mis- mos en el Registro de la Propiedad, y agrega que es fundamental que la defectuosidad de los asientos no tenga nada que ver con la materialidad de los títulos registrados, aunque el modo de ser concebidos éstos pueda favorecer que el Registro incurra en irregulari- dad en la redacción , de lo puede concluirse que el refe- rido asiento es legítimo y por tanto, produce efectos jurídicos hasta que se rectifique o se modifique en sede judicial, a tenor de lo establecido en el Artículo 2013º3 del Código Civil, el numeral VII4 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y el inciso b) del Artículo 3º5 de la Ley Nº 26366. Séptimo: Al respecto, el Artículo 75º del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la inexac- titud del Registro es todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral, desprendiéndose a su vez de dicha norma que cuando la inexactitud del Re- gistro no provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, las rectificaciones se realizarán en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad. Octavo: En el presente caso la escritura aclaratoria se encuentra destinada a rectificar la inexactitud exis- tente en el asiento 2-c) de la Ficha Nº 39299 del Regis- tro de Propiedad Inmueble de Huancayo, en lo referido al nombre de uno de los propietarios; al respecto, cabe mencionar que en principio, resultaría de aplicación el Artículo 48º de la Ley del Notariado6, por cuanto dicho asiento se extendió en mérito a una escritura pública, sin embargo, habida cuenta que la identidad personal no se encuentra sujeta a lo manifestado por las partes, sino que ésta se determina conforme a los datos con- tenidos en los correspondientes documentos de identi- dad no resulta posible su rectificación, pudiendo ha- cerse ésta a través de otros instrumentos públicos fe- hacientes e independientes de la voluntad de las par- tes, tal como ha interpretado esta instancia en la Reso- lución Nº 447-98-ORLC/TR del 29 de diciembre de 1998;lo que encuentra sustento a su vez en los Artículos 85º7 del Reglamento General de los Registros Públicos y 25º del Código Civil8. Noveno: Con relación a lo manifestado por el apelante, cabe indicar que respecto de la aplicación del Artículo 85º del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, si bien las partidas del Registro del Estado Civil, constitu- yen los documentos idóneos para la rectificación de nom- bres en el Registro, debe precisarse que los asientos rec- tificatorios únicamente se extenderán si de la revisión de dichos títulos y de los antecedentes registrales, y luego de corroborar los factores de conexión entre ambos, el Regis- trador o el Tribunal Registral, en su caso, llegan al conven- cimiento de que se trata de la misma persona, conforme ha interpretado esta instancia, en reiterada y uniforme ju- risprudencia, como las Resoluciones Nº 083-2000-ORLC/ 1 Artículo 81º del Reglamento General de los Registros Públicos.- Error ma- terial y error de concepto: "El error material se presenta en los siguientes supuestos: a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo; b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corres- ponde; d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto”. 2 ROCA SASTRE, Ramón María y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis. De- recho Hipotecario. Tomo III. Bosch Casa Editorial, S.A. Octava Edición,. Barcelona, 1995, pág. 222. 3 Artículo 2013º del Código Civil: “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. 4 Numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Produ- cen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Re- glamento o se declare judicialmente su invalidez”. 5 Artículo 3º de la Ley Nº 26366:” Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: (...) b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme”. 6 Artículo 48º de la Ley del Notariado: “El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el pri- mero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modifi- cación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstan- cia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo”. 7 Artículo 85º del Reglamento General de los Registros Públicos: Rectifica- ción amparada en documentos fehacientes.- “Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acom- pañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos docu- mentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identi- dad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral”. 8 Artículo 25º del Código Civil: “La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil”.