Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2002 (03/02/2002)


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NORMAS LEGALES
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MORDAZA, MORDAZA 3 de febrero de 2002

notaria Ela MORDAZA MORDAZA, el 19 de MORDAZA de 2001, respecto de la partida de matrimonio religioso contraido el 7 de MORDAZA de 1974 por MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA en la Parroquia de San MORDAZA de Huaripampa, asi como del documento nacional de identidad de estos ultimos. Cuarto: Cabe indicar que en la escritura aclaratoria, se encuentra inserta la MORDAZA certificada de la partida del matrimonio celebrado el 30 de MORDAZA de 1964 en el Concejo Distrital de MORDAZA, por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, identificado con Libreta Electoral Nº 4505472 y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, identificada con libreta electoral Nº 4504928 y expedida por el Registrador el 18 de diciembre de 1980. Quinto: Tal como se indico en el numeral III de la presente Resolucion, el derecho de propiedad del inmueble inscrito en la Ficha Nº 39299 del Registro de Propiedad de Huancayo, le corresponde a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y su esposo MORDAZA MORDAZA MORDAZA, inscripcion efectuada en merito del titulo archivado Nº 5831 del 7 de MORDAZA de 1998 en el que se encuentra adjunto el traslado instrumental de la escritura publica del 13 de setiembre de 1997 referida a la compraventa efectuada en su favor por MORDAZA R. Socualaya MORDAZA y su conyuge MORDAZA MORDAZA Pomayay MORDAZA de Socualaya, advirtiendose de la parte introductoria de dicha escritura publica, que en calidad de comprador unicamente comparecio MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, identificada con Libreta Electoral Nº 19926812, senalandose que era de estado civil casada con MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no interviniendo en cambio este ultimo en la celebracion del referido acto juridico. Sexto: El asiento 2-c) de la Ficha Nº 39299 ha sido extendido conforme al instrumento publico que le dio origen y no existiendo discrepancia entre ellos, no puede hablarse de un supuesto de error de concepto, como expresa el registrador, quien se sustenta en el Articulo 81º 1 del Reglamento General de los Registros Publicos, toda vez que como ha senalado, MORDAZA SASTRE, MORDAZA M a 2, cuando se habla de errores en los asientos del Registro, quiere significarse que se trata de defectos de que adolecen los asientos registrales surgidos al practicarse o redactarse materialmente los mismos en el Registro de la Propiedad, y agrega que es fundamental que la defectuosidad de los asientos no tenga nada que ver con la materialidad de los titulos registrados, aunque el modo de ser concebidos estos pueda favorecer que el Registro incurra en irregularidad en la redaccion, de lo puede concluirse que el referido asiento es legitimo y por tanto, produce efectos juridicos hasta que se rectifique o se modifique en sede judicial, a tenor de lo establecido en el Articulo 2013º 3 del Codigo Civil, el numeral VII 4 del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos y el inciso b) del Articulo 3º 5 de la Ley Nº 26366. Septimo: Al respecto, el Articulo 75º del Reglamento General de los Registros Publicos establece que la inexactitud del Registro es todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral, desprendiendose a su vez de dicha MORDAZA que cuando la inexactitud del Registro no provenga de error u omision cometido en algun asiento o partida registral, las rectificaciones se realizaran en merito al titulo modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad. Octavo: En el presente caso la escritura aclaratoria se encuentra destinada a rectificar la inexactitud existente en el asiento 2-c) de la Ficha Nº 39299 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, en lo referido al nombre de uno de los propietarios; al respecto, cabe mencionar que en MORDAZA, resultaria de aplicacion el Articulo 48º de la Ley del Notariado 6, por cuanto dicho asiento se extendio en merito a una escritura publica, sin embargo, habida cuenta que la identidad personal no se encuentra sujeta a lo manifestado por las partes, sino que esta se determina conforme a los datos contenidos en los correspondientes documentos de identidad no resulta posible su rectificacion, pudiendo hacerse esta a traves de otros instrumentos publicos fehacientes e independientes de la voluntad de las partes, tal como ha interpretado esta instancia en la Resolucion Nº 447-98-ORLC/TR del 29 de diciembre de 1998;

lo que encuentra sustento a su vez en los Articulos 85º del Reglamento General de los Registros Publicos y 25º del Codigo Civil 8. Noveno: Con relacion a lo manifestado por el apelante, cabe indicar que respecto de la aplicacion del Articulo 85º del MORDAZA Reglamento General de los Registros Publicos, si bien las partidas del Registro del Estado Civil, constituyen los documentos idoneos para la rectificacion de nombres en el Registro, debe precisarse que los asientos rectificatorios unicamente se extenderan si de la revision de dichos titulos y de los antecedentes registrales, y luego de corroborar los factores de conexion entre ambos, el Registrador o el Tribunal Registral, en su caso, llegan al convencimiento de que se trata de la misma persona, conforme ha interpretado esta instancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia, como las Resoluciones Nº 083-2000-ORLC/

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Articulo 81º del Reglamento General de los Registros Publicos.- Error material y error de concepto: "El error material se presenta en los siguientes supuestos: a) Si se han escrito una o mas palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el titulo archivado respectivo; b) Si se ha omitido la expresion de algun MORDAZA o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputaran como de concepto". MORDAZA SASTRE, MORDAZA MORDAZA y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis. Derecho Hipotecario. Tomo III. Bosch MORDAZA Editorial, S.A. Octava Edicion,. Barcelona, 1995, pag. 222. Articulo 2013º del Codigo Civil: "El contenido de la inscripcion se presume MORDAZA y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez". Numeral VII del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos: "Los asientos registrales se presumen exactos y validos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los terminos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez". Articulo 3º de la Ley Nº 26366:" Son garantias del Sistema Nacional de los Registros Publicos: (...) b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo titulo modificatorio posterior o sentencia judicial firme". Articulo 48º de la Ley del Notariado: "El instrumento publico protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podra ser objeto de aclaracion, adicion o modificacion en el mismo. Esta se MORDAZA mediante otro instrumento publico protocolar y debera sentarse MORDAZA en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaracion, adicion o modificacion se extienda ante distinto notario, este comunicara esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este articulo". Articulo 85º del Reglamento General de los Registros Publicos: Rectificacion amparada en documentos fehacientes.- "Cuando la rectificacion se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastara la peticion de la parte interesada acompanada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral". Articulo 25º del Codigo Civil: "La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripcion en los registros de estado civil".

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