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Pág. 216778 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de febrero de 2002 Sexto: Las anotaciones preventivas son asientos pro- visionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, siendo suscepti- bles de anotación preventiva, las demandas y demás me- didas cautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva , estando también permitidas las demás anotaciones preventivas cuando así lo autorice una disposición vigente, de conformidad con los Artículos 64º y 65º del Reglamento General de los Re- gistros Públicos. Séptimo: Cabe concluir entonces que las anotaciones preventivas tienen un carácter provisorio y excepcional y responden a un criterio de numerus clausus de acuerdo a los casos expresamente previstos en el nuevo Reglamen- to General de los Registros Públicos, siendo que de con- formidad con el Artículo 66º, se ha establecido que no pro- cede la extensión de anotaciones preventivas que se origi- nen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan . Octavo: En la legislación comparada, y concretamen- te, en la española Antonio Manzano Solano3 señala, citan- do a Roca Sastre, que el fundamento de las anotaciones preventivas está conectada con el fin último del Registro de la Propiedad; la seguridad del tráfico jurídico inmobilia- rio, que, indudablemente, está mejor salvaguardado per- mitiendo el acceso a la publicidad registral, aunque sólo sea provisional, de las situaciones jurídicas en formación y, citando a Campuzano, señala que las anotaciones pre- ventivas tienen las siguientes notas o caracteres comu- nes: la temporalidad, eventualidad y medialidad. Noveno: El apelante expresa en su recurso que con- forme al Artículo 65º del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, sí están permitidas las anotaciones pre- ventivas de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, resultando por tanto procedente la anotación en el Registro de la resolución contenida en el título archivado Nº 11689 del 19 de enero de 2000, mani- festando además, que de no hacerlo, existe el peligro de que el inmueble submateria sea transferido a favor de ter- ceros. Décimo: El Artículo 69º del Reglamento General de los Registros Públicos precisa los alcances del supuesto de la anotación preventiva de resoluciones judiciales que no dan mérito a una inscripción definitiva, indicando: “las anota- ciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas den- tro del procedimiento, salvo disposición en contrario”. Es decir, este supuesto no comprende a las sentencias o a las resoluciones que producen los efectos de una senten- cia, que se encuentran consentidas o ejecutoriadas, por- que en estos casos se ha previsto su inscripción y no su anotación. Aboga en favor de esta interpretación el hecho de que en el Reglamento del Registro de Sociedades, tam- bién se ha establecido que únicamente se permiten las anotaciones preventivas, en los casos de demandas y otras medidas cautelares precisadas, las que señala la ley y el Reglamento y, las resoluciones judiciales o arbitrales no consentidas que ordenen la suspensión de acuerdos adop- tados por la sociedad. Undécimo: Cabe precisar que es materia de anotación preventiva la resolución que aprueba la conciliación, en los términos señalados en el primer punto del análisis, emitida en el proceso de petición de herencia seguido por Josefa Natalia Ramírez Ramírez contra Luis Florentino Aguirre Peñafiel ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con la que se da por concluido dicho proceso, cons- tituyendo la copia del acta del Libro de Conciliaciones, cer- tificada por el Juez, el título idóneo para su inscripción en el Registro, de conformidad con los Artículos 328º y 329º del Código Procesal Civil 4. Duodécimo: En tal sentido, no se encuentra previsto en la ley la anotación preventiva de una resolución que ha puesto fin al proceso, como el auto de conciliación presen- tado. Decimotercero: Adicionalmente, cabe indicar que tra- tándose de partes judiciales resultan de aplicación el Ar- tículo 2011º segundo párrafo del Código Civil 5 y el Artí- culo 32º último párrafo del Reglamento General de los Re- gistros Públicos 6, advirtiéndose al respecto , que siendo una resolución en virtud de la cual se declara entre otros,la nulidad de la inscripción efectuada en la ficha Nº 18839 del Registro de Sucesiones Intestadas, así como la de- claración de Josefa Natalia Ramírez Ramírez como here- dera de Victoria Aguirre Rodríguez, constituye un requisi- to la inscripción de dichos actos en forma previa en el referido Registro de Sucesiones Intestadas al registro de cualquier acto relativo con la sucesión en otro Registro, obligatoriedad que emana del Artículo 2041º 7 del Código Civil, conforme ha establecido este órgano colegiado me- diante la Resolución Nº 218-2000-ORLC/TR del 7 de julio de 2000. Decimocuarto: Del mismo modo cabe precisar que di- cha exigencia encuentra fundamento en el principio regis- tral del tracto sucesivo, consagrado en el Artículo 2015º del Código Civil y el Numeral VI del Título Preliminar del Reglamento, según el cual, ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana el acto previo necesario o ade- cuado para su extensión, salvo disposición en contrario y siendo que no existe una norma que disponga en contra de dicha regla general, debe concluirse que a efectos de ins- cribir en la partida del tomo 135 fojas 169-174 (partida elec- trónica Nº 07018824) del Registro de la Propiedad Inmue- ble, el auto de conciliación contenido en el título archivado Nº 11689 del 19 de enero de 2001, resulta requisito previo, su inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas, no estando facultado legalmente el Registrador para anotar un auto de esa naturaleza cuando falta la inscripción de actos previos. Decimoquinto: El título no contiene un acto anotable, por ende, procede disponer la tacha de plano, de conformi- dad con el tercer párrafo del Artículo 42º del Reglamento General de los Registros Públicos Decimosexto: En aplicación del Artículo 158º del Re- glamento General de los Registros Públicos y atendiendo 3 MANZANO SOLANO, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario.Volumen II. Madrid, 1994, págs. 793 y 794. 4 Artículo 328º del Código Procesal Civil: “La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada”. Artículo 329º del Código Procesal Civil: “La copia del Acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda”. 5 Artículo 2011º del Código Civil: “ Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antece- dentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o re- querir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la priori- dad del ingreso al Registro”. 6 Artículo 32º del Reglamento General de los Registros Públicos: “(...) En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la califica- ción se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o dercho. Asimismo, el Registra- dor podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que re- sulten indispensables para que se registre la resolución judicial”. 7 Artículo 2041º del Código Civil: “ Se inscriben obligatoriamente en este registro (se refiere el Registro de Sucesiones Intestadas) las actas notaria- les y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles”.