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Pág. 217572 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de febrero de 2002 1999, la que sin embargo no se tomará en cuenta al reali- zar la calificación, pues en la junta general del 10 de agos- to de 2001 se acordó dejarla sin efecto. Con el recurso de apelación se ha presentado copia de asientos del libro diario refrendada por contador. III. ANTECEDENTE REGISTRAL SERVICENTRO UCAYALI S.A. corre inscrita en la fi- cha 1415, que continúa en la partida electrónica Nº 11002599 del Registro de Sociedades de Pucallpa, Uca- yali. El capital inscrito asciende a S/. 120 000,00 dividido en 1200 acciones de S/. 100,00 cada una. IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES 1. Determinar los requisitos para la inscripción del au- mento de capital por capitalización de créditos contra la sociedad. 2. Determinar el monto de los derechos registrales. V. ANÁLISIS 1. La Ley General de Sociedades establece -en el Artí- culo 202º-, que el aumento de capital puede originarse, entre otros conceptos, por la capitalización de créditos contra la sociedad. Los créditos que se capitalizan son, con respecto a la sociedad, deudas, esto es, son sumas que la sociedad debe pagar, que precisamente en virtud de la capitalización que se acuerda dejan de ser cuentas por pagar para ser trans- feridas a la cuenta capital. Es inexacto entonces lo afirmado por el Registrador en el sentido que no procede la capitalización de deudas de la propia empresa, pues precisamente las únicas deudas que se pueden capitalizar son las deudas de la propia empre- sa, no pudiendo capitalizarse las deudas de terceros o de los accionistas. Debe tenerse en cuenta que en la relación crediticia hay dos partes: un acreedor y un deudor. En la capitalización de créditos el deudor es la sociedad y la per- sona que consiente a la capitalización de su crédito es el acreedor. Es por ello que la ley se refiere a “capitalización de créditos contra la sociedad” y no a “capitalización de créditos en favor de la sociedad”. Por lo expuesto, debe revocarse el primer punto de la observación, pues procede la capitalización de deudas de la sociedad, que equivale a decir créditos contra la socie- dad. 2. El Reglamento del Registro de Sociedades estable- ce en el Artículo 65º que el aumento de capital por la con- versión de créditos y capitalización de utilidades, entre otros conceptos, se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público cole- giado. La copia del asiento contable respectiva no fue pre- sentada ante el Registrador para su calificación. Al recurso de apelación se adjuntó copia de asientos contables tomada del libro diario, mas no se encuentra re- frendada por contador público colegiado como requiere el mencionado Reglamento, pues en ella se ha colocado una firma y sello que señala: “Jorge Herrera Bedía Contador”, sin consignar el número de matrícula en el Colegio de Con- tadores Públicos respectivo. Por lo tanto, corresponde con- firmar el segundo punto de la observación. De otra parte, en la copia tomada del libro diario que se ha presentado con el recurso de apelación, aparece la trans- ferencia de la cuenta 14 (14444), consignándose como concepto “Grupo Espinoza”, a la cuenta capital. Sin em- bargo, conforme al Plan General Contable Revisado, la cuenta 14 es “cuentas por cobrar a accionistas (o socios) y personal”, esto es, una cuenta del activo y no del pasivo de la sociedad. Por lo tanto, deberá ampliarse la observa- ción en este sentido, pues en el asiento contable presenta- do no se refleja que se trate de la capitalización de una deuda de la sociedad, o lo que es lo mismo, de un crédito contra la sociedad. 3. La capitalización de créditos tiene además otros re- quisitos: el Artículo 214º de la Ley General de Sociedades dispone que en tal caso se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. En el Artículo 70º del Reglamento del Registro de Sociedades se dispone que, para inscribir el acuerdo de capitalizar créditos contra la sociedad, en el acta se seña- lará que tal acuerdo se ha tomado con el informe del direc- torio exigido por el Art. 214º de la Ley. Alternativamente, podrá presentarse copia certificada de la sesión de direc- torio respectiva o certificación de que en el libro de actas aparece la sustentación aprobada.En el presente caso no se ha cumplido con el requisito mencionado, razón por la que deberá ampliarse la obser- vación en este sentido. 4. Asimismo, el acuerdo de capitalización de créditos contra la sociedad deberá reconocer el derecho de reali- zar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción prefe- rente para mantener la proporción que tienen en el capital, conforme lo establece el primer párrafo del Artículo 214º concordante con el segundo párrafo del Artículo 213º de la Ley General de Sociedades. En el presente caso, la junta general no se pronunció respecto al modo en que los accionistas ejercerían su de- recho de suscripción preferente, por lo que corresponde ampliar la observación. 5. Con respecto al derecho de suscripción preferente, Artículo 67º del Reglamento del Registro de Sociedades dispone que para inscribir el aumento de capital en el que existe el derecho de suscripción preferente, se presenta- rán las publicaciones del aviso a que se refiere el Artículo 211º de la Ley General de Sociedades, salvo cuando el aumento ha sido acordado en junta universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. Deberá además adjuntarse una certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado, en el sentido que el derecho de suscripción preferente se ha ejer- cido en las oportunidades, monto, condiciones y procedi- miento que se señalan en el aviso. En el presente caso, el aumento no fue acordado en junta universal, pues asistieron accionistas titulares de 1199 acciones, cuando la sociedad tiene emitidas 1200 accio- nes, razón por la que debió presentarse la publicación del aviso para el ejercicio del derecho de suscripción prefe- rente así como la certificación del gerente general señala- da en el párrafo precedente, por lo que corresponde am- pliar la observación. 6. Conforme al Artículo 116º de la Ley General de So- ciedades, concordante con el Artículo 43º de la misma ley, el aviso de convocatoria a junta general debe ser publica- do en el periódico. Al respecto, el Artículo 18º del estatuto dispone que la convocatoria para la junta general se hará mediante aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación. Asimismo, el Artículo 38º del Reglamento del Registro de Sociedades dispone que deberá presen- tarse la hoja original del periódico en el que conste la publi- cación, o alternativamente, se insertará en la escritura pú- blica o se adjuntará una certificación notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de la publicación y el diario en que se ha publicado. En este caso no se ha cumplido con acreditar la publi- cación de la convocatoria a la junta general conforme a lo señalado, razón por la que deberá ampliarse la observa- ción. 7. En la junta general del 10 de agosto de 2001 consta la elección del directorio. Sin embargo, no se cumplió con dejar constancia del documento de identidad de los direc- tores Esteban Orihuela Cruz y Edgar Espinoza Orihuela, constando únicamente el documento de identidad de Julia Orihuela Cruz Vda. de Espinoza por haber comparecido para otorgar la escritura pública. Se ha incumplido por lo tanto con el Artículo 14º de la Ley General de Sociedades concordante con el Artí- culo 31º del Reglamento del Registro de Sociedades, que establecen que en el asiento de inscripción se con- signará el documento de identidad de los designados. Corresponde por tanto ampliar la observación conforme a lo expuesto. 8. En el Artículo Primero del nuevo estatuto que se aprueba en la junta general del 10 de agosto de 2001 se señala lo siguiente: “la sociedad constituida es una socie- dad anónima cerrada que se denominará GRIFOS UCA- YALI S.A. pudiendo a la vez utilizar el diminutivo de Ucayali S.A. “. Sin embargo, conforme al Artículo 235º de la Ley Ge- neral de Sociedades la denominación de la sociedad anó- nima cerrada debe incluir la indicación “Sociedad Anónima Cerrada” o las siglas “S.A.C.”. De otra parte, conforme a la última parte de la tercera disposición transitoria de la Ley General de Sociedades, las sociedades anónimas consti- tuidas con anterioridad a su entrada en vigencia sólo po- drán adaptarse al régimen de la sociedad anónima cerrada con la aprobación de la totalidad de los accionistas. No habiendo asistido a la referida junta general la totalidad de los accionistas, no podía acordarse la adaptación al régi- men de la sociedad anónima cerrada. Corresponde por lo tanto, ampliar la observación con- forme a lo expuesto.