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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (17/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 217560 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de febrero de 2002 Que, la citada Comisión Especial está integrada, entre otros, por un representante del Ministerio de Trabajo y Pro- moción Social; Que, es conveniente dictar el acto administrativo a fin de designar al representante de este Sector ante dicha Comisión; Con la visación del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funciona- rios públicos; y el literal d) del Artículo 11º de la Resolu- ción Ministerial Nº 058-2001-TR que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al doctor WALTER ZÚÑIGA VILLEGAS, como representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, ante la Comisión Especial constituida por el Decreto Supremo Nº 002-2002-JUS. Regístrese, publíquese y comuníquese. FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 3222 ORGANISMOS AUTÓNOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Declaran nulidad de proceso de adjudi- cación directa selectiva convocado para la adquisición de licencias de uso del Software Econométrico Eviews RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE GERENCIA GENERAL Nº 005-2002 Lima, 14 de febrero del 2002 VISTOS: El Recurso de Apelación presentado por la empre- sa Softland Perú S.A. el día 4 de febrero del 2002, complementado mediante comunicaciones recibidas el 5 y 6 del mismo mes, contra la decisión administrativa del Comité Especial de otorgar la buena pro a la em- presa NT Group S.A.C. en la Adjudicación Directa Se- lectiva Nº 0031-2001-BCRP, convocada para la adqui- sición de licencias de uso del Software Econométrico Eviews, actualización anual de licencias y medios mag- néticos de instalación; El recurso tiene como propósito final que se realice una nueva evaluación de las propuestas, por cuanto a criterio de la impugnante no se ha otorgado un mayor puntaje a la mejor propuesta, no obstante que ésta su- pera las especificaciones técnicas requeridas y el pre- cio ofertado no excede el 10% del valor referencial. Tam- bién señala la empresa impugnante, que no se ha to- mado en cuenta en la evaluación que no resultaba obli- gatorio adquirir todos los Items de cada una de las dos alternativas presentadas, lo que ha dado lugar que se otorgue la buena pro a una propuesta con un valor más alto a aquel presentado por ellos. Igualmente, se afir- ma que no se ha considerado que la oferta de la recu- rrente contemplaba un año más de mantenimiento y soporte del software Eviews, así como 85 licencias al precio de 65; La Comunicación Nº D210-LL-2002-020 recibida por la empresa NT Group S.A.C. el día 7 de febrero del 2002, por la cual el Comité Especial del Banco Central de Reserva del Perú, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo 170º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado le corre traslado del recurso impugnatorio presentado, y la absolución que formula esta empresa dentro del plazo previsto en dicho artículo, según consta de su Comunicación Nº gc/057-02 recibida el día 8 del mes en curso;CONSIDERANDO QUE: El Banco Central de Reserva del Perú llevó a cabo el proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 0031-2001- BCRP, para la adquisición de 65 licencias de uso del pro- grama Eviews; 65 actualizaciones anuales del mismo pro- grama; dos juegos de medios magnéticos de Eviews; un manual de usuarios Eviews y un manual de comandos y referencias; De acuerdo con el Anexo 1, Especificaciones Técnicas de las Bases que rigieron la Adjudicación Directa Nº 0031- 2001-BCRP, los programas, actualizaciones y demás bie- nes requeridos constituían un "ITEM UNICO", por lo que los postores debían presentar ofertas que considerasen todos ellos; La afirmación del impugnante que de haberse conside- rado sólo los Items 1, 3, 4 y 5, de su alternativa 1, le hubie- se permitido tener la oferta de menor costo (S/. 19 665,52), no fluye de los términos de su propuesta técnica y econó- mica, donde se presentó de manera integral cada una de las dos propuestas alternativas presentadas; En este contexto, no resultaba procedente que el Co- mité Especial a cargo del proceso seleccione los compo- nentes (Items) a evaluar de las dos propuestas alternati- vas presentadas, ya que éstas constituyen ofertas en su integridad independientes en donde resulta improcedente tomar parte de cada una de ellas; En lo que respecta a que no se ha tomado en cuenta en la evaluación las mejores condiciones ofertadas por Soft- land Perú S.A., como es el mayor período de mantenimiento y la mayor cantidad de licencias, se debe señalar en pri- mer lugar que las adquisiciones y contrataciones que rea- liza el Banco Central tienen como propósito atender sus necesidades. En ese sentido, en el Anexo 2, Metodología de Evaluación de las Bases, se estableció que tanto la eva- luación técnica como la económica se realizaría sobre 50 puntos. Además, se indicó que la evaluación técnica con- sistiría en calificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas, de modo que a aquellas propuestas que cumplan con las mismas se le asignaría 50 puntos y las que no cumplan serían descalificadas, por lo que que- da claro que cualquier mejora no sería evaluada con un mayor puntaje; La mencionada Metodología de Evaluación mereció la expresa aceptación de la empresa impugnante, tanto por lo que dejó expuesto en el numeral 6 de su Declaración Jurada, presentada a fojas 2 y 3 de su Sobre Propuesta Técnica, cuanto por el hecho de no haber formulado ob- servación a las Bases en la etapa que correspondía al pro- ceso, lo que determinó que las mismas queden integra- das; De conformidad con lo que establece el Artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Ad- quisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y el Artículo 52º de su Reglamento, una vez que las Bases quedan integradas constituyen las re- glas definitivas del proceso y no pueden ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad adminis- trativa alguna; No obstante lo expuesto, de la revisión efectuada respecto a la forma en que el Comité Especial ha evaluado las propuestas, se aprecia que en el literal b) del Artículo 14º de las Bases que han regulado el proceso convocado, se exige que la Propuesta Económica contenga el precio del bien detallando el valor de cada componente referido en el Anexo 1, Especificaciones Técnicas; Según consta del folio Nº 3 de la Propuesta de la empre- sa NT Group S.A.C., favorecida con la buena pro, ésta no ha cumplido con la exigencia referida en el considerando anterior, limitándose a señalar que el paquete ofertado es uno solo y no se puede detallar por componente, no obs- tante que resultaba obligatorio el cumplimiento de tal re- quisito al haber quedado las Bases integradas; precisán- dose igualmente que según los folios 2 y 3 de la Propuesta Económica del postor impugnante éste sólo ha cumplido parcialmente con dicha obligación; Los hechos expuestos en los dos considerandos prece- dentes, determinan que se ha incurrido en un error en la etapa de la evaluación de las propuestas, al no haberse evaluado éstas con sujeción a las Bases; Conforme al Artículo 25º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo establecido en las Bases obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Además, en el literal a) del numeral 9.2 de las mismas se establece que se tendrán como no