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Pág. 217574 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de febrero de 2002 Lava dejó de ser socio de la sociedad antes de que se causara su sucesión; señalan que, primero fue destituido del cargo de gerente en la junta general del 16 de febrero de 1980 y posteriormente, excluido de la sociedad, comu- nicándosele tal decisión mediante carta notarial del 27 de marzo de 1981. Refieren que, el ex socio impugnó dicho acuerdo ante el Poder Judicial, siendo desestimada su pre- tensión por el órgano jurisdiccional, lo que consideran se acredita con los documentos que se presentan con el título bajo examen, por lo que asumen que la inscripción de la sucesión en la partida de la sociedad es nula. SEGUNDO.- Conforme establece el Art. 94º del Regla- mento General de los Registros Públicos, aprobado me- diante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19.7.01., la cancelación total de las inscripciones y anotaciones pre- ventivas puede producirse, entre otros, cuando “se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva (...)” o “se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido”. TERCERO.- Tratándose del primer supuesto - nulidad de la inscripción -, debe decirse que, en virtud del principio de legitimación, consagrado en los Artículos 2013º del Código Civil, VII del Título Preliminar del Reglamento Ge- neral de los Registros Públicos e inciso b) del Artículo 3º de la “Ley de Creación del Sistema Nacional de los Regis- tros Públicos”, los asientos registrales se presumen cier- tos y producen todos sus efectos, mientras no se rectifique en sede registral o declare judicialmente su invalidez; por lo que, salvo los casos de rectificación (por error material o de concepto), la cancelación por nulidad del asiento regis- tral deberá solicitarse y ser declarada por la autoridad ju- risdiccional, conforme a los Artículos 90º y 107º del Regla- mento General de los Registros Públicos. CUARTO.- Sobre el segundo supuesto - nulidad del tí- tulo archivado -, cabe indicar que, salvo los casos de do- cumentos administrativos (donde la propia autoridad admi- nistrativa puede declarar posteriormente la nulidad de sus resoluciones, conforme al Art. 9º y siguientes artículos de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444), en los demás corresponde al Poder Judicial decla- rar su nulidad. QUINTO.- En el presente caso, por un lado, el título Nº 6524 del 8.6.01. que dio mérito a la inscripción del as. D 00001 cuestionado no es de naturaleza administrativa, pues se trata de las resoluciones expedidas por el Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro y de la escritura pública de división y partición ante Notario Juan Belfor Zárate del Pino del 25.1.01; consecuentemente, la nulidad de los do- cumentos contenidos en el referido título deberá ser decla- rada por el Poder Judicial. SEXTO.- Siendo que -en este caso-, el órgano compe- tente es el Poder Judicial, es ante esta instancia donde deben acreditarse los extremos de la solicitud (supuesta nulidad de los documentos contenidos en el título y/o asien- to registral), para que se declare expresamente la nulidad de los mismos. SÉTIMO.- Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, de la revisión de la partida registral de la sociedad, sólo cons- ta la inscripción de la destitución de David Alvarez Lava del cargo de Gerente - según acuerdo de junta general extraordi- naria del 16 de febrero de 1980, extendida en el asiento 7 de fojas 221 del tomo 14 -, no así el acuerdo de exclusión de la sociedad de la referida persona. OCTAVO.- Respecto del Artículo 2035º del Código Civil (“Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los docu- mentos que se presenten al solicitarla”), cabe indicar que, desde un punto de vista formal, dicha disposición correspon- de específicamente al “Registro Personal” del Registro de Personas Naturales, siendo que el presente acto se refiere al “Registro de Sociedades” del Registro de Personas Jurídi- cas; asimismo, desde un aspecto sustancial, debe decirse que, la garantía de intangibilidad de los asientos establecido en el Art. 3º de la Ley Nº 26366 y el principio de legitimación consagrado en el Artículo 2013º del Código Civil, resultan aplicables a todos los registros jurídicos, en los términos indi- cados en el tercer punto del análisis. NOVENO.- De todo lo expresado, se colige que el pre- sente título adolece de defecto insubsanable, por lo que se debe proceder a la tacha del título en aplicación de lo dis- puesto por el Artículo 42º del Reglamento General de los Registros Públicos. VI. SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por la Registra- dora del Registro de Personas Jurídicas del Callao al títulomateria de calificación y disponer la TACHA del mismo, según lo expresado en el último punto del análisis. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral 3128 OSIPTEL Exoneran de proceso de adjudicación directa pública el pago de honorarios de árbitros que conforman Tribunal Arbitral del proceso entre OSIPTEL y Telefónica del Perú S.A.A. sobre factor de productividad RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 006-2002/OSIPTEL Lima, 31 de enero de 2002 VISTO: El Informe Legal Nº 16-GL/2002, emitido por la Gerencia Legal, referente al proceso arbitral seguido por Telefónica del Perú S.A.A. contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, sobre el Factor de Productividad; CONSIDERANDO: Que invocando estipulaciones específicas de los contra- tos de concesión de los que Telefónica del Perú S.A.A. es titular, la indicada empresa emplazó al Organismo Super- visor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIP- TEL, para conformar un Tribunal Arbitral que resuelva la controversia surgida entre aquella y OSIPTEL, respecto al procedimiento, aplicación y efectos del cálculo del Factor de Productividad; Que según el Acta de Instalación, de fecha 8 de no- viembre de 2001, el Tribunal Arbitral constituido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional acordó, en aplicación de los Artículos 38º y 41º de dicho Reglamento, el monto de sus honorarios, así como el monto de los gas- tos administrativos del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima; Que el literal h) del Artículo 19º del Texto Único Orde- nado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Es- tado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que los servicios personalísimos se encuentran exonerados de los respectivos procesos de selección, ac- ción que debe concretarse a través de Resolución del Titu- lar del Pliego; Que las características indicadas en el Artículo 111º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM para los servicios personalísimos; establece que para contratar estos servicios se debe tomar en cuenta y como requisito esencial a la persona del locador, sus ca- racterísticas inherentes, particulares o especiales o su determinada calidad, profesión, ciencia, arte u oficio; Que en el caso al que se refiere esta Resolución, tanto el proceso de designación de los árbitros, como las presta- ciones del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, han sido especificados de modo previo; por lo que dichas presta- ciones resultan particulares, especiales y obligatorias para OSIPTEL; Que en consecuencia, por ser personalísimos los servi- cios de los árbitros y del Centro, existe la necesidad de exonerar de los procesos de selección el pago de los ho- norarios de los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral, que deben resolver el arbitraje planteado por Telefónica contra OSIPTEL sobre el Factor de Productividad y el pago