Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2002 (17/02/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 17 de febrero de 2002

Lava dejo de ser socio de la sociedad MORDAZA de que se causara su sucesion; senalan que, primero fue destituido del cargo de gerente en la junta general del 16 de febrero de 1980 y posteriormente, excluido de la sociedad, comunicandosele tal decision mediante carta notarial del 27 de marzo de 1981. Refieren que, el ex socio impugno dicho acuerdo ante el Poder Judicial, siendo desestimada su pretension por el organo jurisdiccional, lo que consideran se acredita con los documentos que se presentan con el titulo bajo examen, por lo que asumen que la inscripcion de la sucesion en la partida de la sociedad es nula. SEGUNDO.- Conforme establece el Art. 94º del Reglamento General de los Registros Publicos, aprobado mediante Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19.7.01., la cancelacion total de las inscripciones y anotaciones preventivas puede producirse, entre otros, cuando "se declara la nulidad de la inscripcion o anotacion preventiva (...)" o "se declara la nulidad del titulo en cuya virtud se hayan extendido". TERCERO.- Tratandose del primer supuesto - nulidad de la inscripcion -, debe decirse que, en virtud del MORDAZA de legitimacion, consagrado en los Articulos 2013º del Codigo Civil, VII del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos e inciso b) del Articulo 3º de la "Ley de Creacion del Sistema Nacional de los Registros Publicos", los asientos registrales se presumen ciertos y producen todos sus efectos, mientras no se rectifique en sede registral o declare judicialmente su invalidez; por lo que, salvo los casos de rectificacion (por error material o de concepto), la cancelacion por nulidad del asiento registral debera solicitarse y ser declarada por la autoridad jurisdiccional, conforme a los Articulos 90º y 107º del Reglamento General de los Registros Publicos. CUARTO.- Sobre el MORDAZA supuesto - nulidad del titulo archivado -, cabe indicar que, salvo los casos de documentos administrativos (donde la propia autoridad administrativa puede declarar posteriormente la nulidad de sus resoluciones, conforme al Art. 9º y siguientes articulos de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444), en los demas corresponde al Poder Judicial declarar su nulidad. QUINTO.- En el presente caso, por un lado, el titulo Nº 6524 del 8.6.01. que dio merito a la inscripcion del as. D 00001 cuestionado no es de naturaleza administrativa, pues se trata de las resoluciones expedidas por el Juzgado de Paz Letrado de Lince y San MORDAZA y de la escritura publica de division y particion ante Notario MORDAZA Belfor MORDAZA del MORDAZA del 25.1.01; consecuentemente, la nulidad de los documentos contenidos en el referido titulo debera ser declarada por el Poder Judicial. SEXTO.- Siendo que -en este caso-, el organo competente es el Poder Judicial, es ante esta instancia donde deben acreditarse los extremos de la solicitud (supuesta nulidad de los documentos contenidos en el titulo y/o asiento registral), para que se declare expresamente la nulidad de los mismos. SETIMO.- Sin perjuicio de lo anterior, debe senalarse que, de la revision de la partida registral de la sociedad, solo consta la inscripcion de la destitucion de MORDAZA MORDAZA Lava del cargo de Gerente - segun acuerdo de junta general extraordinaria del 16 de febrero de 1980, extendida en el asiento 7 de fojas 221 del tomo 14 -, no asi el acuerdo de exclusion de la sociedad de la referida persona. OCTAVO.- Respecto del Articulo 2035º del Codigo Civil ("Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificacion de la cancelacion resulte de los documentos que se presenten al solicitarla"), cabe indicar que, desde un punto de vista formal, dicha disposicion corresponde especificamente al "Registro Personal" del Registro de Personas Naturales, siendo que el presente acto se refiere al "Registro de Sociedades" del Registro de Personas Juridicas; asimismo, desde un aspecto sustancial, debe decirse que, la garantia de intangibilidad de los asientos establecido en el Art. 3º de la Ley Nº 26366 y el MORDAZA de legitimacion consagrado en el Articulo 2013º del Codigo Civil, resultan aplicables a todos los registros juridicos, en los terminos indicados en el tercer punto del analisis. NOVENO.- De todo lo expresado, se colige que el presente titulo adolece de defecto insubsanable, por lo que se debe proceder a la tacha del titulo en aplicacion de lo dispuesto por el Articulo 42º del Reglamento General de los Registros Publicos. VI. SE RESUELVE: REVOCAR la observacion formulada por la Registradora del Registro de Personas Juridicas del Callao al titulo

materia de calificacion y disponer la TACHA del mismo, segun lo expresado en el ultimo punto del analisis. Registrese y comuniquese. MORDAZA MARIELLA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 3128

OSIPTEL
Exoneran de MORDAZA de adjudicacion directa publica el pago de honorarios de arbitros que conforman Tribunal Arbitral del MORDAZA entre OSIPTEL y Telefonica del Peru S.A.A. sobre factor de productividad
RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 006-2002/OSIPTEL MORDAZA, 31 de enero de 2002 VISTO: El Informe Legal Nº 16-GL/2002, emitido por la Gerencia Legal, referente al MORDAZA arbitral seguido por Telefonica del Peru S.A.A. contra el Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, sobre el Factor de Productividad; CONSIDERANDO: Que invocando estipulaciones especificas de los contratos de concesion de los que Telefonica del Peru S.A.A. es titular, la indicada empresa emplazo al Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, para conformar un Tribunal Arbitral que resuelva la controversia surgida entre aquella y OSIPTEL, respecto al procedimiento, aplicacion y efectos del calculo del Factor de Productividad; Que segun el Acta de Instalacion, de fecha 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Arbitral constituido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional acordo, en aplicacion de los Articulos 38º y 41º de dicho Reglamento, el monto de sus honorarios, asi como el monto de los gastos administrativos del Centro de Conciliacion y Arbitraje Nacional e Internacional de la Camara de Comercio de Lima; Que el literal h) del Articulo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que los servicios personalisimos se encuentran exonerados de los respectivos procesos de seleccion, accion que debe concretarse a traves de Resolucion del Titular del Pliego; Que las caracteristicas indicadas en el Articulo 111º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 0132001-PCM para los servicios personalisimos; establece que para contratar estos servicios se debe tomar en cuenta y como requisito esencial a la persona del locador, sus caracteristicas inherentes, particulares o especiales o su determinada calidad, profesion, ciencia, arte u oficio; Que en el caso al que se refiere esta Resolucion, tanto el MORDAZA de designacion de los arbitros, como las prestaciones del Centro de Conciliacion y Arbitraje Nacional e Internacional de la Camara de Comercio de MORDAZA, han sido especificados de modo previo; por lo que dichas prestaciones resultan particulares, especiales y obligatorias para OSIPTEL; Que en consecuencia, por ser personalisimos los servicios de los arbitros y del Centro, existe la necesidad de exonerar de los procesos de seleccion el pago de los honorarios de los arbitros que conforman el Tribunal Arbitral, que deben resolver el arbitraje planteado por Telefonica contra OSIPTEL sobre el Factor de Productividad y el pago

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