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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (21/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

Pág. 217979 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 Tributaria, que consta de trece (13) Capítulos, cuarenta y ocho (48) artículos y cinco (5) Disposiciones Finales y Complementarias y que, como anexo, se integra a la pre- sente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional 3532 Precisan aplicación de normas de ajus- te por inflación del balance general con incidencia tributaria en casos en que el factor de reexpresión calculado se- gún dichas normas resulte inferior a la unidad DIRECTIVA Nº 001-2002/SUNAT Lima, 19 de febrero de 2002 MATERIA: Impuesto a la Renta - Ajuste por inflación. OBJETIVO: Precisar que las partidas no monetarias deberán ser actualizadas siempre mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspon- dientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1), salvo cuando la reexpresión de dichas partidas esté suje- ta a un límite. Precisar que el saldo a favor, la cuota de regularización, los pagos a cuenta y la pérdida neta compensable del Im- puesto deben ser actualizados mediante la aplicación del factor de reexpresión, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1). BASE LEGAL: - Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, Decreto Legislativo Nº 797 (en adelante, el Decreto). - Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-96-EF y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento). ANALISIS: 1. El inciso a) del Artículo 1º del Decreto establece que el ajuste por inflación es la reexpresión o actualización de todas las partidas no monetarias del balance general. Asi- mismo, el inciso c) de dicho artículo indica que el factor de reexpresión o actualización a utilizar será el que resulte de dividir el índice de corrección de la fecha de reexpresión entre el correspondiente a la fecha de origen o, en su caso, el índice de la reexpresión anterior. Agrega que el índice de corrección será el Índice de Precios al Por Mayor a Ni- vel Nacional (IPM) que publica el Instituto Nacional de Es- tadística e Informática (INEI). 2. Debe señalarse que, en los casos en que, al efectuar- se el cálculo del factor de reexpresión, éste resulte inferior a la unidad (1), igualmente deberá realizarse la actualiza- ción de las partidas correspondientes, toda vez que, para incorporar los efectos de la inflación en la actualización de las partidas no monetarias, es necesario tener en conside- ración la incidencia de la deflación que pudiera haber exis- tido en un lapso determinado. 3. De otro lado, conforme al inciso e) del Artículo 2º del Reglamento, en los casos que así se establezca, se com- para el valor actualizado de los activos no monetarios y de los pasivos no monetarios con el valor límite de reexpre- sión y se escoge el menor de ellos, como valor resultante del ajuste por inflación. Añade la norma en su segundo párrafo -de acuerdo con la sustitución efectuada por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 125-96-EF- que en ningún caso el valor resultante del ajuste por in- flación de una partida no monetaria podrá ser menor asu valor de adquisición, producción o de ingreso al patri- monio más los incrementos por actualizaciones o reex- presiones precedentes. Puede apreciarse que, considerando su ubicación, la restricción señalada en el párrafo anterior sólo es aplicable respecto de las partidas no monetarias cuya reexpresión está sujeta a límite, dado que en el supues- to de las partidas restantes no existe la obligación de comparar el valor actualizado en ningún caso, sin im- portar si el factor de reexpresión a emplear es inferior a la unidad (1). 4. Ahora bien, el Artículo 7º del Decreto dispone que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deben ser ajustados en función a la variación del (IPM) a nivel nacional ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes de cierre del balance. Asimismo, indica que la cuota de regularización de dicho impuesto deberá ser ajustada según la variación del IPM desde el mes del balance hasta el mes anterior a la fecha en que se efec- túe el pago o hasta el mes anterior a la fecha de venci- miento del plazo legal para hacerlo, lo que ocurra pri- mero. En el mismo sentido, se señala que los contribuyentes que, de conformidad con el Artículo 87º de la Ley del Im- puesto a la Renta, opten por aplicar sus saldos a favor con- tra los futuros pagos a cuenta que sean de su cargo, ajusta- rán dicho saldo según la variación del IPM, entre el mes del balance y el mes anterior al del vencimiento del pago a cuenta. Como quiera que en ninguna norma del Decreto ni del Reglamento existe un límite fijado para la reexpresión de las partidas señaladas, los deudores tributarios deberán actualizar sus pagos a cuenta, cuota de regularización y saldo a favor del Impuesto a la Renta sin considerar límite alguno, aunque el factor de reexpresión a utilizar sea infe- rior a la unidad (1). 5. Asimismo, el Artículo 8º del Decreto menciona que, para efectos del Artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, la pérdida neta total de fuente peruana, de un ejercicio gravable, consignada en la declaración jurada correspondiente, deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPM, en el período comprendido desde el último mes del ejercicio al que corresponda la declara- ción jurada y el último mes del período en que sea com- pensada. Al igual que en el caso anterior, la actualización de este concepto tampoco se encuentra sujeta a límite, por lo que deberá procederse de la forma señalada en el numeral anterior. 6. Por el contrario, tratándose de partidas cuya reexpre- sión sí se encuentra sujeta a límite, el valor actualizado necesariamente debe compararse con el valor de adquisi- ción, producción o de ingreso al patrimonio más los incre- mentos por actualizaciones o reexpresiones precedentes. Como consecuencia de ello, cuando la reexpresión se haya efectuado mediante el uso de un factor de reexpresión in- ferior a la unidad (1), el resultado final del procedimiento de actualización no podrá arrojar un valor menor al con- templado en el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 2º del Reglamento. INSTRUCCIONES: 1. Las partidas no monetarias deberán ser actualizadas mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspondientes, aun cuando éste re- sulte inferior a la unidad (1). No obstante, cuando la actualización de las partidas no monetarias esté sujeta a límite y el factor de reexpresión resulte inferior a la unidad (1), el valor resultante del proce- dimiento de actualización no podrá ser menor al valor se- ñalado en el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 2º del Reglamento. 2. Los pagos a cuenta, cuota de regularización, sal- do a favor y la pérdida neta compensable del Impuesto a la Renta deberán ser actualizados mediante la aplica- ción del factor de reexpresión calculado según las nor- mas correspondientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1). Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional 3544