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Pág. 12 ANTEPROYECTO Lima, miércoles 3 de julio de 2002 Artículo 103º.- De la Imposición de las Sanciones 103.1 Las infracciones a que se refiere el Artículo 101º, po- drán dar lugar la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, de acuerdo a su gravedad: a)Infracciones Graves: i)Cancelación definitiva del Registro. ii)Cese Temporal del ejercicio de actividades de transporte de residuos peligrosos, por un plazo no menor de dos (2) años. iii)Multa no menor de 24 ni mayor de 600 UIT iv)Imposición de obligaciones compensatorias rela- cionadas con el desarrollo ambiental de la zona afectada por el acto infractor, de acuerdo a lo que establezca la DGMA. v)Suspensión o cancelación de la Licencia de Con- ducir. vi)Decomiso de la carga. b)Infracciones Moderadas: i)Cancelación temporal de la inscripción en el Re- gistro de Empresas de Servicio de Transporte de Residuos Peligrosos. ii)Cese temporal del ejercicio de actividades de trans- porte de residuos peligrosos, por un plazo no ma- yor de un (1) año. iii)Multa no menor de 12 ni mayor de 24 UIT. iv)Suspensión de la Licencia de Conducir. v)Decomiso de la carga. c)Leves: i)Cese temporal del ejercicio de actividades de trans- porte de residuos peligrosos, por un plazo no ma- yor de seis (06) meses. ii)Multa no menor de 0.5 hasta 12 UIT iii)Amonestación. 103.2 Todo vehículo infractor debe quedar en situación de inmovilizado. 103.3 La DGMA tomará en cuenta la situación socio-eco- nómica del infractor al momento de determinar las multas que correspondan a la infracción ya califi- cada. Artículo 104º.- Potestad Sancionadora 104.1 La potestad sancionadora, en el marco del presen- te Reglamento, es ejercida por el MTC desde el momento en que el residuo sólido peligroso sale del poder de control del generador hasta que llega a su destino final. 104.2 La potestad sancionadora se extiende al transpor- te terrestre en vías nacionales y regionales, así como al cumplimiento de las obligaciones estable- cidas en el presente Reglamento cualquiera sea el lugar donde deba cumplirse. Artículo 105º.- Procedimiento Sancionador El procedimiento sancionador se ceñirá a las siguientes disposiciones: a)Se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. b)Con anterioridad a la iniciación formal del procedi- miento la DGMA debe realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección, con el objeto de determinar con carácter preliminar si con- curren circunstancias que justifiquen su iniciación. Cuando el procedimiento se inicie por denuncia, las inspecciones se deben realizar en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles desde su presentación. c)Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sanciona- do, señalando los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las san- ciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la san- ción y la norma que atribuya tal competencia. El noti- ficado debe presentar sus descargos por escrito a la DGMA en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. d)Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la DGMA realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabandolos datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabili- dad susceptible de sanción. En el caso de infracciones graves la DGMA dispondrá la realización de la evalua- ción de los daños y riesgos generados. Una vez con- cluida la evaluación, copia de la misma se entregará al infractor para que presente sus descargos, los cuales deberán ser emitidos dentro de los diez (10) días hábi- les siguientes de recibida la comunicación. e)Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, o vencido el plazo señalado al final de inciso anterior, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de in- fracción. f)La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al ad- ministrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso. g)El Viceministro de Vivienda y Construcción constituye la segunda instancia administrativa en el procedimien- to sancionador. h)Las resoluciones que pongan fin al proceso adminis- trativo y que sancionen infracciones graves, serán pu- blicadas en el Diario Oficial El Peruano, debiendo el infractor o los infractores, cubrir solidariamente el costo de la publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Normas técnicas de seguridad para vehícu- los, envases y embalajes El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción convocará a las autoridades sectoriales com- petentes para coordinar conjuntamente la formulación de las normas técnicas de seguridad aplicables a los vehícu- los que serán habilitados para el transporte de residuos peligrosos, así como aquéllas aplicables a los envases y embalajes. Asimismo, coordinarán los procedimientos téc- nico administrativos para su aplicación. Segunda.- Sistema Nacional de Contingencia para el transporte terrestre de residuos peligrosos El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción coordinará con las autoridades sectoriales competentes, autoridades municipales representativas y instituciones especializadas la creación e implementación de un Sistema Nacional de Contingencia para atender emergencias relacionadas con el transporte de residuos peligrosos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adecuación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción adecuará progresivamente su estructura, or- ganización y funciones al objeto del presente Reglamento. Segunda.- Normas Técnicas Internacionales El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en tanto no se aprueben las normas técni- cas nacionales, aplicará para el control y aprobación de las condiciones de seguridad de los vehículos, envases y embalajes, en orden de prioridad y excluyentemente, nor- mas técnicas reconocidas y aceptadas internacionalmen- te por Organismos Internacionales, normas aplicables en países de la región, normas de otros países o, en su de- fecto, las recomendaciones del fabricante. Esta misma con- dición se aplicará para el uso de etiquetas de riesgo. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normas complementarias El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción emitirá las normas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento, las cuales se- rán aprobadas mediante Resolución Ministerial. Segunda.- Aplicación del Reglamento El presente Reglamento se aplicará progresivamente con- forme se aprueben las reglamentaciones de la Ley Gene- ral de Residuos Sólidos y las normas complementarias a que hace referencia la Primera Disposición Final del pre- sente Reglamento. 11701