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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2002 (03/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 71

Pág. 7 ANTEPROYECTO Lima, miércoles 3 de julio de 2002 Artículo 45º.- Prohibición en trenes de pasajeros y tre- nes mixtos Está prohibido el transporte de residuos peligrosos en tre- nes de pasajeros o trenes mixtos. Artículo 46º- Restricciones en la composición del tren En trenes destinados al transporte de residuos peligrosos no será permitida la inclusión de vagones plataforma car- gados con maderas, rieles, grandes piezas o estructuras. Artículo 47º- Viaje directo El viaje de un tren de transporte de residuos peligrosos será directo, salvo que por seguridad del vehículo o per- sonal requiera de una parada, la cual deberá ser susten- tada bajo responsabilidad de la Organización Ferroviaria y/o del Operador del Servicio de Transporte Ferroviario. Artículo 48º.- Instrucciones previas a todo el personal involucrado La organización Ferroviaria y el Operador de Servicio de Transporte Ferroviario, antes de la circulación de un tren que transporte residuos peligrosos instruirán a todo el per- sonal involucrado sobre las medidas operacionales a ser adoptadas, definiendo las responsabilidades de cada uno de los intervinientes. Artículo 49º.- Coordinación previa con las Organiza- ciones Ferroviarias involucradas. En los despachos de residuos peligrosos en tráficos con intercambio, el Operador de Servicio de Transporte Ferro- viario avisará con la debida anticipación a las demás em- presas ferroviarias involucradas para que éstas puedan tomar precauciones con tiempo suficiente y continuar el transporte con rapidez y seguridad. Artículo 50º.- Requisitos sobre el estado de la vía fé- rrea El transporte de residuos peligrosos solamente será reali- zado por vías férreas que cumplan los Estándares de Se- guridad para la Vía Férrea aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 51º.- Restricciones para detener y estacionar trenes con residuos peligrosos Salvo por motivos de fuerza mayor y operativos justifica- dos, los trenes o vagones y contenedores con residuos peligrosos no podrán parar y/o estacionar a lo largo de la vía en los siguientes casos: a)Al lado de trenes o coches de pasajeros y vagones con animales u otros vagones con residuos peligro- sos; b)En lugares de fácil acceso al público; c)En pasos a nivel; d)En obras civiles como puentes, túneles y alcantari- llas; y, e)En zonas de riesgo, propensas a deslizamientos, em- balses, u otros fenómenos similares. Artículo 52º.- Acondicionamiento de los residuos peli- grosos Los residuos peligrosos deberán acondicionarse para so- portar los riesgos de la carga, estiba, transporte, descar- ga y transbordo. El remitente es el responsable por el ade- cuado acondicionamiento de los residuos peligrosos por lo que deberá seguir las especificaciones del generador y obedecer las condiciones generales y particulares esta- blecidas por la Autoridad Competente. Artículo 53º.- Compatibilidad de los residuos transpor- tados En un mismo vagón o contenedor, no será permitido el transporte de residuos peligrosos con otro tipo de merca- dería o con otro residuo peligroso, salvo si hubiera com- patibilidad entre los diferentes residuos transportados. Artículo 54º.- Prohibición de apertura de bultos Está prohibida la apertura de bultos conteniendo residuos peligrosos en los vagones y dependencias de la Organi- zación Ferroviaria y/o del Operador de Servicio de Trans- porte Ferroviario, excepto en casos de emergencia, apli- cando el correspondiente Plan de Contingencia. Artículo 55º.- Responsabilidad de la carga y descarga Las operaciones de carga y descarga de residuos peli- grosos son de responsabilidad del generador y del desti-natario respectivamente, respetando las condiciones de transporte indicadas por la Organización Ferroviaria y el Operador de Servicio de Transporte Ferroviario. Artículo 56º.- Precauciones con las unidades de trans- porte cargadas Después de su carga, las unidades de transporte serán perfectamente cerradas, precintadas y aisladas, hasta la formación del tren. Artículo 57º.- Manipuleo y estiba El manipuleo y la estiba de bultos conteniendo residuos peligrosos serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a las características del residuo peligroso y a la naturaleza de sus riesgos. Artículo 58º.- Almacenamiento 58.1 Los residuos sólidos peligrosos serán almacenados en lugares exclusivos, reservados y acondicionados conforme a lo dispuesto en las demás normas apli- cables al respecto; debiendo estar aislados y seña- lizados, y deben cumplirse las medidas relativas a la separación y compatibilidad entre los mismos. 58.2 El Operador de Servicio de Transporte Ferroviario tomará las medidas necesarias para que: a)Los residuos peligrosos permanezcan el menor tiempo posible en sus dependencias. b)Mientras estuvieran bajo su custodia, los residuos peligrosos serán mantenidos bajo vigilancia por personal instruido sobre las características del riesgo, impidiéndose la aproximación de perso- nas extrañas. c)Se prohiba realizar actividades riesgosas dentro de los lugares de almacenamiento de los resi- duos sólidos peligrosos, mientras permanezca la carga en dichos ambientes. Artículo 59º.- Verificación en origen por el Operador El Operador de Servicio de Transporte Ferroviario coteja- rá en el lugar de origen que la carga presentada para des- pacho corresponda con las declaraciones e informacio- nes señaladas en el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos. Artículo 60º.- Rechazo de la prestación del servicio por el Operador El Operador de Servicio de Transporte Ferroviario rehu- sará el transporte cuando las condiciones de acondicio- namiento de los residuos peligrosos no estuvieran confor- me a las normas correspondientes, o presenten signos de violación, deterioro o mal estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el generador. Artículo 61º.- Aviso de llegada al destinatario El Operador de Servicio de Transporte Ferroviario comu- nicará al destinatario, de acuerdo a las recomendaciones del generador del residuo y a la hoja de seguridad de di- chos residuos, la fecha y hora de llegada de la carga para que pueda tomar las providencias del caso para retirar los residuos en el plazo previsto. TÍTULO VI DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTROS CAPÍTULO I DE LAS AUTORIZACIONES Artículo 62º.- Transporte terrestre 62.1 El MTC es la autoridad competente para autorizar el transporte terrestre de residuos sólidos peligrosos y llevar el registro de habilitación de las empresas de servicio de transporte de residuos sólidos peligrosos, sin perjuicio de las autorizaciones y registros que otor- guen y conduzcan respectivamente los otros sectores. 62.2 Las condiciones de operación se sujetarán a las dis- posiciones que se establezcan en el presente Re- glamento y demás normas complementarias que apruebe la autoridad competente. 62.3 Cuando el generador transporte directamente los re- siduos peligrosos que genere deberá realizarlo siem- pre y cuando cuente con la documentación estipula- da en el presente Reglamento y con las autorizacio- nes respectivas, de acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.