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Pág. 225850 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 DÉCIMO NOVENO: Que, este Colegiado considera que lo señalado en esta resolución constituye precedente de ob- servancia obligatoria dentro del ámbito de su competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, toda vez que inter- preta de modo expreso y general lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con- cordado con el Artículo 235º del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, y con la ponencia del Dr. Hugo Echevarría Arellano. SE RESUELVE: Primero.- REVOCAR la observación efectuada por la Registradora Pública, Dra. Rosa Amelia Vera Meléndez, y disponer que el título es inscribible en tanto se cumpla con lo establecido en el décimo octavo considerando. Segundo.- ESTABLECER que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuan- to al siguiente criterio: Que las escrituras imperfectas otorgadas con los re- quisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado consti- tuyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones. Regístrese, comuníquese. VÍCTOR MOSQ UEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte HUGO ECHEV ARRÍA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral del Norte EBERARDO MENESES REYES Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte 11871 SUNAT Declaran nula la Licitación Pública Na- cional Nº 0003-2002-SUNAT, referida la adquisición e instalación de módulos de trabajo RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 225-2002/SUNAT Lima, 1 de julio de 2002 VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por los posto- res IBERO PERÚ S.A.C. y VENTANAS LISTAS CORPORATION S.A.C., con fecha 17 de junio de 2002, contra el otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública Nacional Nº 0003-2002-SUNAT, y el escrito pre- sentado por la empresa CARVAJAL S.A. que obtuvo la buena pro, absolviendo el traslado de dicha apelación; CONSIDERANDO: Que con fecha 6 de mayo de 2002, la SUNAT convocó a la Licitación Pública Nacional Nº 0003-2002-SUNAT para la adquisición e instalación de módulos de trabajo, que incluyen escritorios, tableros, paneles y divisiones de puestos de trabajo, a ser implementados en el edificio de la sede de la Intendencia Regional Lima; Que luego de evaluadas las propuestas técnicas y económicas, se otorgó la Buena Pro a la empresa CAR- VAJAL S.A.; Que el postor recurrente IBERO PERÚ S.A.C. señala en su Recurso de Apelación que el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CARVAJAL S.A. es nula, debido a que dicha empresa no cuenta con planta indus- trial instalada en el Perú conforme lo prescribe el inciso a) del numeral 1 del Artículo 14º del Reglamento del Tex- to Único Ordenado de la Ley Nº 26850, para la convoca- toria de Licitaciones Públicas Nacionales; Que asimismo incumplió el requisito contemplado en las Especificaciones Técnicas, punto b.2 acápite 2 "condiciones específicas", de presentar su propuesta para los paneles con una estructura fabricada con planchas de acero nacional, dado que conforme se puede verificar del acta de verificación de muestras su oferta es por estructuras metálicas importadas de Colombia. En méri- to a los mismos fundamentos, solicita la descalificacióndel postor FURSYS S.A. que obtuvo el segundo lugar en la buena pro; Que el postor VENTANAS LISTAS CORPORATION S.A.C. apela solicitando se declare la nulidad del proceso hasta la etapa de integración de las bases, en mérito a que en las especificaciones técnicas de las bases del proceso de selección no se especificó qué tipo de aglomerado fino de madera de mediana densidad se requería, lo cual causó confusión entre los postores, dado que tanto el MDF (table- ro de fibra de madera) como el aglomerado fino de madera (tablero aglomerado de partículas de madera) pueden ser de mediana densidad como el requerido, de igual forma se transgredió el Artículo 12º del citado texto de la Ley Nº 26850 y Artículo 35º de su Reglamento al no haberse considerado a un especialista en el tema dentro del Comité Especial; Que, el Comité Especial en pleno estado de evalua- ción de propuestas, remitió una comunicación al postor CARVAJAL S.A. y recibió cartas de respuesta que subsa- naban un error detectado, incumpliendo lo dispuesto por el Artículo 59º del Reglamento de la Ley antes referida; Que de otro lado, afirma que los postores CARVAJAL S.A. y FURSYS S.A. no cuentan con una planta indus- trial en el Perú y ofrecieron en su propuesta técnica es- tructuras con planchas de acero colombiano y taiwanés, respectivamente, y no nacional como requiere las espe- cificaciones técnicas contempladas en las bases del pro- ceso de selección, asimismo, indica que el postor FUR- SYS S.A. presentó una declaración jurada no requerida por las bases del proceso de selección y ofertó tapas fabricadas con tablero aglomerado de madera nacional y no MDF, por lo tanto, corresponde descalificárseles; Que la empresa CARVAJAL S.A. al absolver el traslado respectivo manifiesta que sí cuenta con planta industrial en el Perú y que ese requisito tiene carácter objetivo vinculado al bien materia de Licitación Pública Nacional y no al sujeto (postor) que participa del proceso de selección; Que mediante las consultas formuladas por los postores y absueltas por SUNAT se aclaró el tipo de aglomerado que se requería para las superficies, que corresponde al aglo- merado fino de madera de mediana densidad MDF; Que cumplió con todos los requisitos establecidos en las especificaciones técnicas toda vez que las bases fueron mo- dificadas a través de la absolución de consultas y observa- ciones en la que se eliminó la obligación que las planchas de acero sean de origen nacional LAF, en todo caso si hu- biera subsistido esta obligación se habría infringido el Artí- culo 3º del mencionado texto, principios de libre competen- cia, imparcialidad y vigencia tecnológica que deben regir todos los procesos de selección, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 3º y 41º de su Reglamento; Que, por otro lado, señala que al cursarle, la entidad convocante, una comunicación vía fax no se ha incurrido en causal de nulidad del proceso, contempladas en el Artículo 57º del referido texto, concordada con el Artículo 26º de su Reglamento; Que de lo actuado se desprende que el segundo párrafo del Artículo 25º del citado texto, señala que lo establecido en las bases, en la presente Ley y en su Reglamento obliga a todos los postores y a la entidad convocante; Que el postor Nogal mediante escrito de fecha 10.05.2002 formuló una serie de consultas respecto a las bases del proceso de selección, materia de la pre- sente impugnación, entre las cuales solicitó se aclare si el módulo de secretarias deberá llevar un mandil metáli- co en el tablero principal, a pesar de que está instalado con panel de 95 cm. de altura, respondiendo el Comité Especial que los módulos para secretarias llevarán pa- neles de 0.95 m. y no llevarán mandil metálico; Que al respecto el postor ATU PERÚ S.A. formuló una serie de observaciones, entre las cuales afirma que se contradice la absolución de consultas con las especifica- ciones técnicas de las bases respecto a que las superfi- cies enmarcadas en el apartado 2.b.1., que en su último punto indican que dichas estaciones llevarán mandil me- tálico estructural bajo el tablero principal, lo cual deven- dría en una modificación de las bases en evidente viola- ción del Artículo 51º del Reglamento de la Ley Nº 26850; Que en el inciso d.4) del numeral 2 de las Especifica- ciones Técnicas contempladas en las bases del proceso de selección, se detalla que el módulo para secretarias debe llevar un mandil metálico bajo el tablero principal de una altura de 45 cm.; Que asimismo, en la octava observación (consulta 2 del postor Distribuciones y Representaciones JHS S.A.) a que hace referencia el referido postor ATU PERÚ S.A.,