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Pág. 225848 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 4.- Que en ningún momento la ley discrimina sobre los conceptos perfectas o imperfectas, en alusión a las escrituras. 5.- Que para que no proceda la inscripción del título contenido en la escritura imperfecta extendida ante juez de paz, esta prohibición tiene que aparecer gramatical- mente en la norma y no ser obtenida por deducción. 6.- Que la hipótesis suscrita por la registradora es una falacia de término medio no distribuído. 7.- Que al haber quedado demostrado que el título submateria es una escritura pública y que tiene una anti- güedad de 20 años, el registro está obligado a acceder al pedido de inscripción. CONSIDERACIONES: PRIMERO: Que, en virtud del título 475, de fecha 11- 1-2002, la presentante Gladis Tomasa Curo Niquen solici- ta la inmatriculación del inmueble ubicado en la calle Grau Nº 324 (antes 328), del distrito de San José, provincia y departamento de Lambayeque, en mérito a la escritura de protocolización de fecha 19-7-2000, otorgada ante el No- tario de Lambayeque, Luis Balcázar Rioja, por disposición de la Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque, Dra. Irma Elvira Rojas Senmache, en la cual se protocoliza la Escri- tura Imperfecta de fecha 25-4-1983, otorgada ante el Juez de Paz de San José, Carlos Martínez Chumioque. La Re- gistradora, Dra. Rosa Amelia Vera Meléndez, observa el título por considerar que de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 2018º del Código Civil, para inmatricular inmue- bles se deben acreditar títulos por un período ininterrum- pido de 5 años, tiempo que aún no reúne la escritura de protocolización. La presentante, por su parte señala que la escritura imperfecta inserta en la escritura de protocoli- zación, constituye por sí misma instrumento público, y que por lo tanto el transcurso del tiempo requerido por la ley se debe computar desde la fecha del otorgamiento de la es- critura imperfecta ante el juez de paz. SEGUNDO: Que, la presente resolución está dirigida a determinar si la escritura imperfecta otorgada ante un juez de paz constituye instrumento público y por lo tanto por sí misma resulta ser título inscribible de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 2010º del Código Civil, concordante con el Artículo 2018º del mismo cuerpo normativo, o, por el contrario, consti- tuye instrumento privado que requiere de actos adicionales de otros funcionarios para convertirse en público. TERCERO: Que, el Artículo 2018º del Código Civil pres- cribe que para la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años, o en su defecto, títulos supletorios. La exigencia de exhibir títulos por un período de 5 años para la primera inscrip- ción responde al hecho de que el Artículo 950º del Código Civil vigente establece ese plazo para la prescripción ad- quisitiva corta (1) . Sin embargo , el Artículo 2018º del Có- digo Civil debe de interpretarse en concordancia con el Artículo 2010º del mismo cuerpo normativo, que estable- ce que la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. A decir de Manzano Solano, citado por Jorge Luis Gonzales Loli (2), "no basta cualquier título o documento, sino que, además, ha de ser documento público y auténtico. Ésta sería la segunda nota básica del procedimiento registral en nuestro sistema: principio de documentación pública frente al principio de documentación privada. Es insufi- ciente, pues, que los documentos que contengan dere- chos inscribibles estén solamente suscritos por los intere- sados; precisa que en su creación haya intervenido una persona dotada por el Estado de facultades legales para conferirles carácter de públicos y auténticos" . El Artículo 2010º del Código Civil, concordante con el Artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, consagra el Principio Titulación Auténtica o Pú- blica, por medio del cual el registro consigue que los docu- mentos tengan una primera garantía de legalidad, por ha- ber sido autorizados o expedidos por un funcionario públi- co. En ese sentido, cuando el Artículo 2018º del Código Civil exige exhibir títulos, debemos entender a instrumen- tos públicos que contengan un acto generador de la situa- ción jurídica objeto de la inscripción. CUARTO: Que, son caracteres fundamentales del do- cumento público: 1.- su autenticidad, por la cual sus au- tores quedan identificados sin necesidad de comproba- ción alguna; y, 2.- la fecha cierta, que resulta de las ma- nifestaciones del oficial público y tampoco necesita ser justificada.(3).(1) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y CÁRDENAS QUIROZ, Carlos. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo X-Registros Públicos, 1º Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pág. 162 (2) GONZALES LOLI, Luis. Fecha Cierta Del Instrumento vs. Titulación Auténtica: Dos Conceptos Diferentes Que No Deben Ser Confundidos Como Uno Solo. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 42, Gaceta Jurídica, Lima, marzo 2002, pág. 118 (3) HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos y VÁSQUEZ CAMPOS, José, Código Procesal Civil, Tomo II, Ediciones Jurídicas, Lima-Perú, 1995, pág. 236QUINTO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el Artícu- lo 235º del Código Procesal Civil, es documento público: 1.- El otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones; y, 2.- La escritura pública y demás do- cumentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. En este mismo sentido, el Reglamento General de los Registros Públicos derogado establecía en su Artículo 122º que los instrumentos públicos en vir- tud de los cuales, por regla general, deben hacerse las inscripciones, son los siguientes: a) Las escrituras públi- cas y demás documentos extendidos ante Notarios, Cón- sules o representantes diplomáticos en ejercicio de sus atribuciones; b) Los documentos extendidos ante funcio- narios públicos o representantes de entidades estatales o paraestatales a los cuales la ley haya conferido funcio- nes análogas a los notarios; c) Los extendidos por otros funcionarios, en ejercicio de sus atribuciones; d)Las par- tidas de los Registros de Estado Civil; y, e) Las partidas parroquiales en los casos previstos en el Artículo 1827º del Código Civil (entiéndase Código Civil de 1936). SEXTO: Que, queda claro que la escritura pública y los instrumentos otorgados ante o por notario constitu- yen instrumentos públicos, Pero, también, según lo se- ñalado por el Código Procesal Civil, son instrumentos públicos los otorgados por funcionario público en el ejer- cicio de sus atribuciones. Respecto a este último, Gui- llermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, precisa que funcionario público es el ór- gano o persona que pone en ejercicio el Poder Público. Agrega que es todo aquel que por disposición inmediata de la ley, por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio público. SÉTIMO: Que, los jueces de paz letrados y los jueces de paz constituyen órganos jurisdiccionales del Poder Ju- dicial, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 26º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son funcionarios pú- blicos que desarrollan las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes les han otorgado. OCTAVO: Que, dentro de las atribuciones que les han otorgado a los jueces de paz letrado y a los jueces de paz se encuentran las funciones notariales, según lo es- tablecido por el Artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el Artículo 68º del mismo cuer- po normativo. La función notarial es una atribución subsi- diaria de la función judicial que la ejerce el juez justa- mente en aquellos lugares donde no exista notario. El fundamento de esta función se encuentra en el interés del Estado que su presencia se halle en los lugares más recónditos del país, y si el servicio público de la seguri- dad jurídica no puede ser otorgada por el llamado a ha- cerlo, que lo sea por otro funcionario público designado por la ley. Sin embargo, el ejercicio de estas atribuciones están condicionadas a que la sede del juzgado se en- cuentre a más de 10 kilómetros de distancia de residen- cia de un Notario Público, o donde por vacancia o ausen- cia por más de 15 días continuos no lo hubiera. También están limitadas a determinados asuntos: escrituras im- perfectas, protestos y legalizaciones. NOVENO: Que, las escrituras imperfectas constitu- yen instrumentos otorgados ante el juez de paz letrado o ante el juez de paz, para lo cual deben llevar un registro en el que anota, mediante acta: a) La fecha de presenta- ción de la minuta, el nombre, apellidos , estado civil, na- cionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identi- dad de los otorgantes y de sus cónyuges, anotando su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. Se puede denotar que estos mismos requisitos se encuen- tran contemplados en el Artículo 54º de la Ley del Nota- riado, para la introducción de la Escritura Pública. b) En el acta también se anotará la naturaleza del acto o con- trato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos