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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2002 (04/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 225849 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 cobrados, anotándose fecha y número de los recibos co- rrespondientes. En esta parte, el juez de paz letrado o el juez de paz constituyen el cuerpo de la escritura imper- fecta, refiriéndose al contenido del contrato, su naturale- za y por ende la causa del mismo. Nada impide que se copie la minuta en su integridad, situación que es la más frecuente. Sin embargo, la ley no exige que la minuta sea suscrita por letrado colegiado. Esto, en casi su integri- dad, es requerido para el cuerpo de la escritura pública extendida ante Notario. c) El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Esta parte correspondería a la conclusión de la escritura pública. Además, el acta un vez firmada, se extiende en estricto orden cronológico, una a continua- ción de otra sin dejar espacios libres. Además, asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfec- ta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro. DÉCIMO: Que, es cierto que la escritura imperfecta no es idéntica a una escritura pública notarial, pero es- tructuralmente guardan mucha semejanza, como ya lo hemos repasado en el acápite anterior. Incluso, el acta al ser integrada a un registro en estricto orden cronológico, adquiere la matricidad, importantísima en un instrumen- to público. DÉCIMO PRIMERO: Que, las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados por juez de paz le- trado o juez de paz en el ejercicio de sus funciones; ergo, constituyen instrumentos públicos. Ello en razón de lo establecido en el inciso 1) del Artículo 235º del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, las escrituras imperfectas, otorgadas con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen mérito inscripto- rio, de acuerdo con lo prescrito por el Artículo 2010º del Código Civil. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, la escritura imperfecta materia de este título fue otorgada ante el Juez de Paz de San José, Lambayeque, Carlos Martínez Chumioque, el 25 de abril de 1983, fecha en que aún estaba vigente el Códi- go de Procedimientos Civiles. El Artículo 400º de dicho cuer- po legal prescribía que eran instrumentos públicos: 1.- Las escrituras públicas y demás documentos extendidos por notario conforme a las leyes; 2.- Los extendidos o autoriza- dos por los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones; 3.- Las partidas de nacimiento, matri- monio y defunción extendidas en los registros de estado civil o en los libros parroquiales; 4.- Las escrituras exten- didas ante el juez de paz por falta de notario, desde que se protocolicen. Es decir, para dicho Código, la escritura imperfecta, por sí misma, no constituía instrumento público, pues para adquirir dicha calidad necesitaba de un procedi- miento adicional de protocolización seguido ante el Juez de la Provincia donde se había otorgado. El juez examinaba el instrumento y si lo encontraba con las formalidades de la ley, ordenaba que se protocolice dentro del tercer día o lo declaraba comprobado, según los casos. Este procedimiento se encontraba contemplado en los Artículos 1306º al 1308º del Código de Procedimientos Civiles. Se denota, sin em- bargo, cierta confusión en las normas procesales de este Código, pues por un lado el inciso 4) del Artículo 400º con- sideraba a las escrituras imperfectas como instrumentos públicos desde que se protocolizaban (se supone ante el Notario), mientras que el Artículo 1307º del mismo señala- ba que la escritura imperfecta se consideraba como pública o comprobada desde la fecha en que se expedía la resolu- ción judicial que así lo declaraba. En uno u otro caso, por mandato de la ley, la escritura imperfecta para ser conside- rada instrumento público requería finalmente la participa- ción de un funcionario distinto del juez ante quien se había otorgado. DÉCIMO CUARTO: Que, se puede apreciar de la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, -Decreto Ley Nº 14605, pero vigente en la fecha en que se otorgó la es- critura imperfecta ante el Juez de Paz de San José, el 25-4-1983-, que los requisitos de la escritura imperfecta eran prácticamente los mismos a los exigidos en la vi- gente Ley Orgánica del Poder Judicial. No hay mayores diferencias entre lo establecido en el Artículo 203º de la derogada ley con el Artículo 58º de la vigente. DÉCIMO QUINTO: Que, la normatividad actual le ha dado la verdadera dimensión a la escritura imperfecta, con- siderándola instrumento público pues ha sido otorgada ante un funcionario público cuyas funciones están reconocidasen la ley. Por eso, se ha proscrito el procedimiento de pro- tocolización de instrumentos imperfectos contemplado en el Código de Procedimientos Civiles, pues no tendría ra- zón de llevarse a cabo cuando la norma les ha reconocido el carácter de públicos. De no ser así ¿cuál sería la natu- raleza jurídica de la escritura imperfecta? ¿Sólo ser ins- trumento de fecha cierta? Si esto último fuese verdad, no se le habrían dado también a los jueces de paz y paz le- trado funciones de legalización de firmas, que dan lugar a que el documento tenga fecha cierta. DÉCIMO SEXTO: Que, si bien es cierto, la escritura imperfecta materia de esta apelación fue otorgada ante el Juez de Paz de San José durante la vigencia de la normatividad anterior que requería un procedimiento adi- cional de protocolización para ser instrumento público, la misma sigue existiendo y produciendo sus efectos en la actualidad. Por ello, se aplica la teoría de los hechos cum- plidos y la aplicación inmediata de la ley a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, de acuerdo a lo pres- crito por el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el Artículo 2121º del mismo cuer- po normativo; es decir, la nueva ley rige las consecuen- cias de situaciones y relaciones que le eran preexisten- tes (4)*. Al configur arse la teoría de los hechos cumpli- dos en el presente caso, a la escritura imperfecta del 25- 4-1983 se le aplica la normatividad actual sobre la mate- ria, resultando ser un instrumento público, habiendo cum- plido desde la entrada en vigencia de Código Procesal Civil a la fecha, el tiempo requerido por el Artículo 2018º del Código Civil para dar lugar a la inmatriculación del inmueble. Que se haya seguido el procedimiento judicial de protocolización y hasta culminado con la incorpora- ción en el protocolo notarial, no enerva el carácter de público que ya tenía por sí misma la escritura imperfecta. DÉCIMO SÉTIMO: Que, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2011º del Código Civil, con- cordante con el inciso d) del Artículo 32º del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador califi- cará la legalidad de los títulos que se le presentan para su inscripción, para lo cual verificará la competencia del funcionario o notario que autorice o certifique el título. En virtud de ello, el Registrador, al calificar una escritura imperfecta deberá solicitar al Colegio de Notarios corres- pondiente, información que permita determinar si en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Po- der Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz. Asimismo, solicitará información a la Corte Superior co- rrespondiente que precise si el Juez de Paz ante quien se otorgó la escritura imperfecta se encontraba en fun- ciones a la fecha de su realización, sin perjuicio de la información solicitada al Juzgado de donde proviene la escritura que determine la autenticidad del documento. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el presente título, las exigen- cias establecidas en el considerando anterior se dan por cum- plidas, pues de por medio existe un procedimiento de proto- colización judicial que ha determinado la autenticidad de la escritura imperfecta. Por otro lado, se deduce que la Registra- dora ha efectuado la búsqueda en los antecedentes registra- les y ha determinado que el inmueble no se encuentra inscri- to, pues no se ha pronunciado respecto a ello en su esquela de observación. Asimismo, en virtud de la calificación integral a que está obligado este Colegiado, se aprecia que el parte notarial que contiene la protocolización de actuados, incluso la escritura imperfecta, no se encuentra firmado por el Notario Luis Balcázar Rioja, ni rubricado en cada una de sus fojas, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 85º de la Ley del Notariado. Además, para inmatricular este inmueble se debe adjuntar al título plano suscrito por Ingeniero Civil o Arquitecto en el que conste el área, linderos y medidas perimétricas del predio materia de inscripción y constancia negativa de catas- tro expedida por la municipalidad del distrito. También se debe adjuntar declaración jurada de cada una de los titulares don- de se precise su estado civil a la fecha en que adquirieron el inmueble. También, apareciendo el precio de compraventa ex- presado en soles oro, la tasa registral por inmatriculación es de 40 nuevos soles, por lo que el interesado deberá cancelar un mayor derecho de 26 nuevos soles. (4) RUBIO CORREA, Marcial; Retroactividad, Irretroactividad y Ultraactividad. En: Biblioteca Para Leer el Código Civil, Volumen I, Décima Edición, Fondo Edito- rial de la Universidad Católica del Perú, Lima-Perú, 1997, pág. 33