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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2002 (04/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 225847 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 nanciamiento de la Actividad Empresarial del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y nor- mas modificatorias, la designación de los Directores de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE realizada por el Directorio de dicha Empre- sa, deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano e instrumentada en Junta General de Accionistas. Que, habiéndose dado por concluida la designación del señor Teófilo Casas Rivas, al cargo de Presidente del Di- rectorio de la Empresa de Electricidad del Perú S.A. - ELEC- TROPERÚ S.A., y agradecidos los servicios prestados a dicha Empresa, se comunica que, por Acuerdo de Directo- rio del FONAFE Nº 024-2002/008-FONAFE, de fecha 1 de julio de 2002, se designó al señor Guillermo Castillo Justo como Presidente de Directorio de la referida Empresa. 11860 Designan miembros del Directorio de la Empresa ETESUR S.A. ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 025-2002/008-FONAFE Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Fi- nanciamiento de la Actividad Empresarial del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y nor- mas modificatorias, la designación de los Directores de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE realizada por el Directorio de dicha Empre- sa, deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano e instrumentada en Junta General de Accionistas. Que, habiéndose aceptado la renuncia presentada por el señor Guillermo Castillo Justo al cargo de Presidente del Directorio de la Empresa Eléctrica Transmisora del Sur S.A., y agradecidos los servicios prestados a dicha Empresa, se comunica que, por Acuerdo de Directorio del FONAFE Nº 025-2002/008-FONAFE, de fecha 1 de julio de 2002, se designó al actual Director el señor Luis Piazzon Gallo como Presidente del Directorio de la referida Empresa y en su reemplazo como Director al señor Pedro León Martínez. 11861 OFICINAS REGISTRALES REGIONALES Revocan observación formulada a soli- citud de inmatriculación de inmueble en el Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 056-2002-ORLL/TRN. INGRESO :028-2002 PROCEDENCIA :CHICLAYO REGISTRO :PROPIEDAD INMUEBLE TÍTULO :475 DEL 11-1-2002 Trujillo, dos de mayo del 2002 ASUNTO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gladis Tomasa Curo Niquen, contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, Dra. Rosa Amelia Vera Meléndez, a la solicitud de inmatriculación de inmueble. ANTECEDENTES: Mediante Título Nº 475, presentado el 11-1-2002, doña Gladis Tomasa Curo Niquen solicita la inmatriculación del in- mueble ubicado en la calle Grau Nº 328, del distrito de San José, provincia y departamento de Lambayeque. Para elloadjunta la escritura pública de protocolización de expediente, de fecha 19-7-2000, otorgada ante el Notario de Lambaye- que, Luis Balcazar Rioja, en la cual, por orden de la Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque, Dra. Irma Elvira Rojas Se- mache, se protocoliza la escritura imperfecta de compraventa de inmueble de fecha 25-4-1983, otorgada ante el Juez de Paz del distrito de San José, Carlos Martínez Chumioque. CONTENIDO DE LA OBSERVACIÓN La Registradora Pública, Rosa Amelia Vera Meléndez, observó el título con esquela de fecha 15-2-2002, la mis- ma que tiene el siguiente tenor: "1.- La Escritura Pública presentada, en la cual se Pro- tocoliza el expediente de compraventa de una casa habi- tación ubicada en el distrito de San José, no tiene anti- güedad suficiente para inscribir la Primera de Dominio, debiendo cumplir con los cinco años exigidos en la Ley; esto según lo dispone el Art. 2018º del Código Civil, que prescribe lo siguiente: "para la inmatriculación o primera inscripción de dominio es necesario exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años..." En su oportunidad, transcurridos los cinco años de la fecha de la protocolización se procederá a inscribir la pri- mera de dominio debiendo cumplirse los requisitos exigi- dos en el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS del 27-1-89". Mediante escrito de fecha 22-2-2002, la presentante levanta la observación precisando que el requisito de la antigüedad de 5 años sí lo cumple el título , consideran- do que el instrumento extendido ante el Juzgado de Paz del distrito de San José de fecha 25-4-1983, ES UNA ESCRITURA PÚBLICA, deviniendo erróneo que el cóm- puto sea a partir de la protocolización notarial. Por esquela de fecha 24-1-2002, la Registradora rei- tera la observación con el siguiente tenor: "1.- Subsiste la observación de fecha 15-1-2002, por cuan- to según el Art. 2018º del Código Civil, señala lo sgte.: "para la inmatriculación o primera inscripción de dominio es necesario exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años...", considerándose título a un documento público emitido por un ente que tenga tal investidura, salvo que la Ley lo permita en documentos privados, debiendo ser expresa tal excepción, con- forme lo estipula el Art. 9º del Reglamento General de los Re- gistros Públicos; no encontrándose la Escritura Imperfecta dentro de esta excepción por lo mismo que necesita de una protocoli- zación para acceder al registro, debiendo en consecuencia a partir de la protocolización contarse los 5 años para solicitarse la inscripción como primera de dominio. 2.- Según el Art. 58º de La ley Orgánica del Poder Judicial, se señala que en lugares donde no hubiera No- tario Público, los Juzgados de Paz Letrado asumirán cier- tas funciones notariales, entre ellas: la de extender Es- crituras Imperfectas; las que necesitarán de una proto- colización del funcionario competente (Notario). Esa es la razón para que el Juzgado Mixto de Lambayeque, or- dene elevar a Escritura Pública el contrato privado de fecha 25-4-1983, extendido por el Juez de Paz Letrado del distrito de San José, porque de lo contrario por sí misma, no puede acceder al Registro." FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La presentante en su escrito de apelación señala lo sgte.: 1.- Que la escritura imperfecta no es un documento privado, como afirma la operadora registral, pues mien- tras en este último sólo intervienen las partes y nada más que ellas, en la escritura imperfecta al lado de las partes coparticipa también un funcionario público de modo ne- cesario y forzoso. Del título, se aprecia con meridiana nitidez que en su elaboración originaria han participado las partes, un juez premunido de facultades notariales y hasta testigos, se concluye que el título materia de ins- cripción es un documento público y no un documento privado, como afirma la registradora. 2.- Que la tesis que sustenta la apelación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el Artículo 235º del Código Procesal Civil, que prescribe que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funcio- nes, y el Artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- Que las escrituras extendidas ante el juez de paz y notario tienen la misma estructura sustancial y organizativa.