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Pág. 226432 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de julio de 2002 Que, el "Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regula- rización de Edificaciones, del Procedimiento para la Decla- ratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común", aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, en su Título III, Capítulo IV, Artículos 108º, 109º, 110º, 111º, 112º, 113º, 114º y 115º, define el procedimiento para la regularización de edificaciones realizadas después del 20 de julio de 1999; Que, el 55% de las construcciones realizadas sin li- cencia de obra no cumple estrictamente con el reglamento nacional de construcciones, haciéndose necesario otor- gar el mismo beneficio a las construcciones realizadas antes del 20 de julio de 1999, teniendo en cuenta el Artí- culo 13.2 del Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC; Que, el Artículo 191º de la Constitución Política del Estado establece que las Municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, econó- mica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la política de la actual gestión municipal, es de respeto a las leyes y de otorgar todas las facilidades a los contribuyentes para la regularización de sus edificaciones; Estando a lo expuesto conforme a las facultades con- feridas en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, y de conformidad al Acuerdo de Concejo Nº 0099-2002- CDSL, se sanciona la siguiente: ORDENANZA BENEFICIO ÚNICO DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Artículo Primero.- OTORGAR desde el 15 de julio hasta el 14 de setiembre del año 2002, el Beneficio Úni- co de Regularización de Edificaciones. Artículo Segundo.- El Beneficio Único de Regulari- zación de Edificaciones comprende a las construcciones realizadas desde el 20 de julio de 1999 hasta el 15 de julio del 2002, que presenten su autoavalúo con el aumen- to de valor producto de la construcción a regularizar. Artículo Tercero.- De las multas por regularización: Los contribuyentes que se acojan voluntariamente a este beneficio serán favorecidos con el siguiente descuento: Para edificaciones de uso de vivienda y vivienda co- mercio 90% de descuento. Para edificaciones de uso industrial, comercial u otros 60% de descuento. Los contribuyentes que hayan sido detectados por la municipalidad (con multa) deberán acogerse al Artículo 5º del Beneficio Especial de Regularización Tributaria y Administrativa. Artículo Cuarto.- De las facilidades: 1.- Exonerar del pago por constatación física. 2.- Las construcciones que excedan hasta un máxi- mo del 25% en densidad neta y coeficiente de edifica- ción y en cuanto a área libre no sean inferiores al 25% del porcentaje reglamentario, serán materia de regulari- zar, previo informe del profesional responsable de la regularización. Artículo Quinto.- Los contribuyentes que tengan en trámite reclamación o anulación de multa por construir sin licencia de obra, deberán desistir formalmente de ellas para acogerse al presente beneficio de regularización de edificaciones. Artículo Sexto.- Los contribuyentes podrán acoger- se al fraccionamiento del monto total de la liquidación realizada por la gerencia correspondiente para la regula- rización de su licencia. Artículo Sétimo.- Encargar a la Gerencia de Desa- rrollo Urbano, División de Obras Privadas y Catastro, Di- visión de Administración Tributaria y a las Gerencias res- pectivas el cumplimiento de la presente Ordenanza, así como la ejecución de la difusión correspondiente. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. VÍCTOR ALEGRÍA GONZALES Alcalde 12614MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO Declaran que la Ordenanza Nº 290 emi- tida por la Municipalidad Metropolita- na de Lima es inaplicable en el distrito ORDENANZA Nº 111-MSS Santiago de Surco, 8 de julio de 2002 EL ALCALDE DE SANTIAGO DE SURCO POR CUANTO: El Concejo Municipal de Santiago de Surco en Se- sión Ordinaria de la fecha; CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza Nº 290 de fecha 18.SET.2000, la Municipalidad Metropolitana de Lima dispone la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión contra las Resoluciones emitidas en Segun- da Instancia por las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima, las cuales se encuentran obliga- das a remitirle los actuados correspondientes; Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú establece que las municipalidades provinciales y dis- tritales son los órganos de Gobierno Local y tienen auto- nomía política, económica y administrativa en los asun- tos de su competencia; Que, el Artículo 122º de la Ley Orgánica de Municipa- lidades Nº 23853 señala que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individua- les, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, conforme establece el Artículo 100º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Pro- cedimientos Administrativos aprobado por Decreto Su- premo Nº 02-94-JUS, norma aplicable para los procedi- mientos que se hubiesen iniciado bajo su vigencia, la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia, salvo que dichas instancias no hu- bieran sido resueltas por autoridades que gozan de com- petencia nacional, en cuyo caso excepcional cabe la in- terposición del Recurso de Revisión; Que, tomando en consideración lo anterior, es evidente que el Recurso de Revisión establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimien- tos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02- 94-JUS tiene carácter excepcional en la medida en que quien resuelva como tercera instancia administrativa debe nece- sariamente gozar de la competencia nacional de la que pre- cisamente no gozan las instancias precedentes, siendo del caso que asumir un razonamiento contrario supondría con- vertir un recurso extraordinario en ordinario y común; Que, a mayor abundamiento, el Artículo 210º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General es claro al disponer la interpretación antes anotada en la medida en que precisa que sólo cabe de modo excepcio- nal el aludido Recurso de Revisión ante una tercera ins- tancia de competencia nacional, si las dos instancias an- teriores fueron resueltas por autoridades que no deten- tan esa competencia; Que, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas expues- tas, las mismas que reafirman la transgresión en que incurre la Ordenanza en cuestión, es evidente que las decisiones en última instancia de los Concejos Distritales no pueden ser objeto de revisión ante el Concejo Provincial, salvo y sólo en aquellas materias que son de su competencia exclusiva se- ñalada en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; Que, conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, las excepciones tienen que ser expresas, no como ocu- rre en el presente caso en que se pretende -vía una in- terpretación no arreglada a derecho- establecer una ex- cepción adicional a la Ley Orgánica de Municipalidades; Contando con Dictamen favorable Nº -2002-CAL/ MSS de la Comisión de Asuntos Legales y estando a lo dispuesto en el numeral 3) del Artículo 36º y los Artículos 109º y 110º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, con dispensa del trámite de lectura y aproba-