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Pág. 227408 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de julio de 2002 y la cantidad neta de cada artículo no excederá de 0.5 Kilogramos ó 0.5 litros. (c) Con autorización previa del explotador de trans- porte aéreo, los pequeños cilindros de oxígeno gaseoso de aire, de uso medicinal. (d) Los pequeños cilindros de dióxido de carbono em- pleados para activar las extremidades artificiales mecá- nicas, los cilindros de repuestos del mismo tamaño ne- cesarios para asegurar una provisión suficiente para toda la duración del viaje. (e) Con autorización previa del explotador de trans- porte aéreo, y sólo como equipaje facturado, los cartu- chos de uso deportivo, debidamente envasados en sus cajas incluidos en la división 1.4S, en cantidades que no excedan de 5 Kilogramos de masa bruta por persona para uso propio, excepto las municiones con proyectiles ex- plosivos o incendiarios. No debe combinarse en uno o más bultos las cantidades permitidas a más de una per- sona. (f) El hielo seco en cantidades que no excedan de 2 Kilogramos por persona, cuando se emplee para emba- lar mercancías perecederas no sujetas a las instruccio- nes técnicas que vayan en el equipaje de mano, y a con- dición de que el bulto tenga un dispositivo de escape del dióxido de carbono: i) En el equipaje de mano. ii) En el equipaje facturado, con la aprobación del ex- plotador. (g) Cerillas de seguridad o un encendedor para uso personal del viajero que éste lleve consigo. (h) Los marcapasos cardiacos u otros dispositivos que contengan radioisotopos, incluidos los que funcionan con pilas de litio, implantados en una persona, ni los radiofar- macos que contenga el cuerpo de una persona como consecuencia de tratamientos médicos. (i) Previa aprobación del explotador de transporte aé- reo, las sillas de ruedas u otras ayudas motrices equipa- das con acumuladores inderramables, acarreados como equipaje facturado, siempre que el acumulador esté des- conectado, sus bordes estén protegidos como cortocir- cuito y el acumulador esté debidamente afianzado a la silla de ruedas o ayuda motriz. (j) Previa aprobación del explotador de transporte aéreo, las sillas de ruedas u otras ayudas motrices equi- padas con acumuladores que pueden derramarse aca- rreados como equipaje facturado, con tal que la silla de ruedas o ayuda motriz pueda cargarse, estibarse, afianzarse siempre en la posición vertical y que el acu- mulador esté desconectado, sus bordes estén protegi- dos como cortocircuito y el acumulador esté debida-mente afianzado a la silla de ruedas o ayuda motriz. Si la silla de ruedas o ayuda motriz no puede cargarse, estibarse, afianzarse, ni descargarse siempre de la posición vertical, el acumulador deberá de separarse de la silla de ruedas o ayuda motriz y ésta puede en- tonces transportarse sin restricción alguna como equi- paje facturado. El acumulador, una vez sacado de la silla o ayuda, tiene que transportarse en embalajes que sean resistentes y rígidos de la manera que manda las instrucciones técnicas. El piloto al mando tiene que tener conocimiento del punto donde está estibada la silla o ayuda motriz. Se recomienda que los pasajeros hagan arreglos por anticipado con el explotador de transporte aéreo, a menos que sean inderramables, lle- ven siempre que sea posible, tapas de ventilación que dificulten los derrames. (k) Rizadores catalíticos, para el cabello, que con- tengan algún gas de hidrocarburo, sólo una unidad por persona, siempre que estén enfundados con una cu- bierta de seguridad que cubra el elemento calefactor. No deberán transportarse las cargas de gas para esos rizadores. (l) Con aprobación del explotador de transporte aéreo y exclusivamente como equipaje de mano, un barómetro de mercurio o un termómetro de mercurio transportado por un representante de algún organismo del Estado u organismo similar. El barómetro o termómetro deberá ser transportado en un embalaje exterior resistente, con re- vestimiento interior sellado o un saco de material resis- tente a pruebas de fugas, de perforación e impermeable al mercurio, que impedirá que éste se salga del bulto in- dependientemente de la posición en que se encuentre. Debe informarse al piloto al mando que se transporta un barómetro o termómetro. (m) Con aprobación del explotador de transporte aéreo, no más de dos pequeños cilindros de dióxido de carbono u otro gas idóneo de la división 2.2 por persona colocados en un chaleco salvavidas autoin- flable para que se infle, con no más de dos cartuchos de repuesto. (n) Con aprobación de explotador de transporte aé- reo, los objetos de fuentes de calor (es decir objetos que funcionan a pilas y que de ser activados accidentalmen- te, generan un calor extremo y pueden causar incendio, tales como linternas submarinas o equipo de soldar) pue- den transportarse únicamente en el equipaje de mano. El elemento que genera calor o la fuente de energía debe retirarse para evitar que se produzca un funcionamiento involuntario durante el transporte. (o) Un termómetro médico clínico pequeño que con- tenga mercurio, para uso personal, en su envase pro- tector. REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados, CTAR y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos en la Separata de Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1.-Las normas por publicar se recibirán en la Dirección del Diario Oficial en el horario de 10.30 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a viernes. 2.-Las normas cuya publicación se solicite para el día siguiente no deberán exceder de diez (10) páginas. 3.-Si las normas que ingresaran al Diario, en suma, tuvieran una extensión igual o mayor a tres (3) páginas de texto, se requerirá la presentación adjunta de diskette. 4.-Cualquiera sea la cantidad de páginas, si las normas contuvieran tablas o cuadros, éstas deberán venir en diskette y trabajados en Excel una línea por celda sin justificar y, si contuvieran gráficos, éstos deberán ser presentados en formato EPS o TIF a 600 DPI y en escala de grises. LA DIRECCIÓNDIARIO OFICIAL