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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2002 (30/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 227402 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de julio de 2002 Peligrosas- de las instrucciones técnicas, a las que no se ha asignado un número ONU. (gg) Sobre-embalaje. Embalaje utilizado por un ex- pedidor único que contenga uno o más bultos y constitu- ya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. (hh) Sustancia explosiva. Toda sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o liquida que de manera espontá- nea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que causen daños en torno a ella; en esta definición en- tran las sustancias pirotécnicas aun cuando no despren- dan gases. No se incluyen aquellas sustancias que de sí no son explosivas pero que pueden engendrar una at- mósfera explosiva de gas, vapor o polvo. (ii) Sustancia pirotécnica. Toda mezcla o combina- ción que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en s y autónomas, está concebida para pro- ducir calor, sonido, luz, gas o humo o alguna combina- ción de éstos. (jj) Temperatura de descomposición autoacelera- da (TDAA). La temperatura mínima a la cual puede pro- ducirse descomposición autoacelerada con una sustan- cia en el embalaje que se utiliza para el transporte. (kk) Temperatura en regulación. La temperatura máxima a la cual la sustancia puede transportarse de manera segura. Se supone que durante el transporte la temperatura en la proximidad del bulto no excede de 55°C y alcanza este valor durante un período relativamente breve sólo cada 24 horas. 110.5 Condiciones y reglas generales (a) Existen mercancías peligrosas que se pueden transportar por vía aérea cumpliendo ciertas normas téc- nicas, pero también existen mercancías peligrosas que no se pueden transportar por vía aérea. Sin embargo la amenaza fundamental contra la aviación civil son las mercancías peligrosas no declaradas (ocultas) o decla- radas falsamente. (b) Con excepción en lo previsto en el Doc. OACI 9284 “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea” o en la reglamen- tación sobre mercancías peligrosas de IATA, nadie pue- de entregar ni aceptar mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea a menos que se encuentren de- bidamente clasificadas, documentadas, certificadas, des- critas, embaladas, marcadas, etiquetadas y en condicio- nes apropiadas, tal como se describe en los documentos mencionados. (c) Ninguna empresa o persona puede transportar mer- cancías peligrosas por vía aérea a menos que éstas ha- yan sido aceptadas, manipuladas y transportadas de acuerdo a en el Doc. OACI 9284 “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea” o en la reglamentación sobre mercancías peligrosas de IATA. (d) Ninguna empresa o persona puede certificar o en- tregar un embalaje alegando que reúne las condiciones prescritas en el Doc. OACI 9284 “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea” o en la reglamentación de mercancías peligrosas de la IATA Anexo A sobre mercancías peligro- sas, a menos que haya sido fabricado, armado, marcado, mantenido, reacondicionado o reparado conforme lo pres- crito en los documentos mencionados. (e) Todo explotador de transporte aéreo, operador o empresa a la cual es aplicable la presente Parte y cual- quier otra relacionada con el manipuleo de mercancías peligrosas deberá indicar en su manual de mercancías peligrosas con qué norma técnica trabajará, es decir con el Doc. OACI 9284 “Instrucciones Técnicas para el Trans- porte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aé- rea” o la reglamentación IATA. (f) Nadie puede transportar mercancías peligrosas a bordo de aeronaves, tanto en equipaje facturado, equipa- je de mano o consigo, salvo lo señalado en el Apéndice A de esta Parte. (g) Toda persona, explotador de transporte aéreo o empresa que se encarga de aceptar, manipular, embalar, almacenar y transportar mercancías peligrosas, deberáde tener sus manuales de instrucciones técnicas a la mano en las áreas pertinentes y éstas deberán estar ac- tualizadas. Dichos manuales deberán estar disponibles como mínimo en las siguientes áreas: · Donde se recibe la carga. · Donde se almacena la carga. · Donde se brinda información a los clientes. · Donde el personal tenga contacto con mercancías peligrosas. (h) Todo transporte de explosivos por vía aérea debe- rá ser informado por el explotador de transporte aéreo a la DGAC en forma escrita, debiendo de adjuntar la auto- rización de la DICSCAMEC, de acuerdo a la D.S. Nº 019- 71/IN o norma vigente. (i) Se prohíbe el transporte de explosivos en aviones de pasajeros, salvo aquellos explosivos que se encuen- tren autorizados por las instrucciones técnicas. (j) Todo explotador de transporte aéreo, operador o empresa relacionada con el manipuleo de mercancías peligrosas deberá informar a la DGAC cualquier acciden- te o incidente con alguna mercancía peligrosa transpor- tada o que pretendía ser transportada por vía aérea. (k) Todo explotador de transporte aéreo, operador o empresa que manipule mercancías peligrosas deberá proporcionar al personal que participa en dicha activi- dad con los equipos de seguridad necesarios para su protección. (l) Cuando en la presente regulación se mencione las “Instrucciones Técnicas” nos referimos al Doc. OACI 9284 y a la reglamentación sobre mercancías peligrosas de IATA. (m) Todo explotador de transporte aéreo, operador o empresa relacionada con el manipuleo de mercancías peligrosas deberá de tener un procedimiento de emer- gencia en tierra o en el aire como corresponda, en caso ocurra un accidente o incidente con mercancías peligro- sas. 110.7 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta permitido Se transportarán mercancías peligrosas por vía aé- rea, siempre y cuando cumplan con lo señalado en la presente parte y con las especificaciones y procedimien- tos detallados en las instrucciones técnicas. 110.9 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta prohibido, salvo dispensa. (a) La DGAC, en coordinación con los otros organis- mos del estado pertinentes, es la única autoridad que puede otorgar una dispensa para el transporte de mer- cancías peligrosas, por escrito a quien lo solicite en ca- sos de extrema urgencia, o cuando las modalidades de transporte no sean apropiadas, o cuando el cumplimien- to de todas las condiciones exigidas sea contrario al inte- rés público. (b) Las mercancías peligrosas que se describen a con- tinuación estarán prohibidas en las aeronaves, salvo dis- pensa escrita de la DGAC o salvo disposiciones de las instrucciones técnicas que indique que pueden transpor- tarse con aprobación escrita por la DGAC: - Los artículos y sustancias cuyo transporte figura como prohibido en las instrucciones Técnicas en circuns- tancias normales; y - Los animales vivos infectados. 110.11 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta prohibido en todos los casos. (a) Las sustancias que, cuando se presentan para el transporte aéreo, son susceptibles de explotar, reaccio- nar peligrosamente, producir llamas o desarrollar de ma- nera peligrosa calor o emisiones de gases o vapores tóxi- cos, corrosivos o inflamables en las condiciones que se observan habitualmente en el vuelo, en ningún caso de- berán transportarse en aeronaves.